Norma Legal Oficial del día 01 de mayo del año 2019 (01/05/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 1 de mayo de 2019 /

El Peruano

cual ha evolucionado de manera favorable en el periodo de investigación (como se ha explicado en los párrafos previos). Esta conclusión se sustenta en la evaluación de los siguientes factores señalados en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping: · Tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping (numeral i del artículo 3.7): Durante el periodo de análisis (enero de 2014 ­ setiembre de 2017), cuando el mercado interno se mantuvo relativamente estable, las importaciones del producto objeto de investigación registraron un crecimiento acumulado, en términos absolutos y relativos, de 41.9% y 3.7 puntos porcentuales, respectivamente. Sin embargo, dicho incremento cesó a partir del cuarto trimestre de 2016, registrándose incluso en el tercer trimestre de 2017 una reducción de tales importaciones (-9.9% y -3.5 puntos porcentuales), tanto en términos absolutos como en términos relativos, en comparación con el mismo trimestre de 2016. El comportamiento de las importaciones del producto originario de Brasil y México obedeció principalmente a un cambio de proveedor extranjero por parte de Siderperú, que a partir de 2016 adquirió barras de acero originarias de Brasil en sustitución de barras de acero originarias de Turquía, aunque en forma agregada sus compras totales disminuyeron, lo que generó una reducción del volumen del producto de origen brasileño y mexicano importado en el mercado peruano en la parte final y más reciente del periodo de análisis. Considerando ello, la evidencia evaluada con relación a este factor no permite afirmar que el comportamiento de las importaciones denunciadas registrado durante el periodo de análisis resulte indicativo de un probable aumento sustancial de tales importaciones en el futuro cercano. · Capacidad libremente disponible de los exportadores (numeral ii del artículo 3.7): Durante el periodo de análisis (enero de 2014 ­ setiembre de 2017), la capacidad libremente disponible para la producción de barras de acero en Brasil y México representó, en promedio, 1.8 y 1.1 veces el tamaño del mercado peruano del producto objeto de investigación, respectivamente. Asimismo, durante ese periodo, Gerdau, Arcelor y Deacero, empresas extranjeras que participan de la investigación, ostentaron una amplia capacidad libremente disponible para la exportación de barras de acero, la cual representó, en promedio, 9.0, 9.5 y 7.9 veces el volumen de sus exportaciones al Perú del producto objeto de investigación, respectivamente. Sin embargo, durante el periodo de análisis, las barras de acero fabricadas en Brasil y México se orientaron en mayor proporción a sus mercados internos, mientras que el resto fue exportado a terceros países, además del Perú, cuyos mercados han sido tradicionalmente atendidos por los exportadores brasileños y mexicanos, patrón que también se aprecia en las ventas del producto objeto de investigación efectuadas por Gerdau, Arcelor y Deacero, y que no ha mostrado cambios sustanciales durante el periodo de análisis. En este sentido, no resulta razonable inferir que la capacidad libremente disponible de los exportadores brasileños y mexicanos pueda propiciar un aumento sustancial de los envíos al Perú del producto objeto de investigación en el futuro inmediato, habida cuenta de otros países que puedan absorber un eventual incremento de tales exportaciones. · Efecto de las importaciones objeto de dumping en el precio de venta interna del producto nacional (numeral iii del artículo 3.7): la evidencia de la que se dispone en este caso con relación a la comercialización en el mercado peruano de las barras de acero originarias de Brasil y México, permite conluir que, durante el periodo de análisis (enero de 2014 ­ setiembre de 2017), la diferencia entre el precio de venta interna de la RPN y el precio del producto objeto de investigación ascendió, en promedio, a 5.6%. Por otra parte, durante el periodo de análisis, el precio de venta interna de la RPN ha registrado un comportamiento que refleja principalmente la evolución de su costo total de producción de barras de acero. En efecto, entre 2014 y 2015, cuando las importaciones

de Brasil y México representaron menos de 10% del mercado peruano de barras de acero, el precio de venta interna de la RPN se redujo en línea con su costo total de producción, lo que permitió un incremento en su margen de utilidad. Entre 2015 y 2016, cuando las importaciones de Brasil y México crecieron 76.7%, el precio de venta interna de la RPN mantuvo una tendencia decreciente similar a la del costo total de producción, lo que propició una leve reducción del margen de utilidad. En 2017 (enero ­ setiembre), en un contexto de desaceleración de las importaciones de Brasil y México e incremento del precio del producto importado, el precio de venta interna de la RPN creció en una proporción menor a la de su costo total de producción, lo que incidió en una reducción del margen de beneficios de la RPN, aunque dicho margen se ubicó en un nivel superior al registrado en 2014. Considerando lo anterior, no resulta razonable inferir que las importaciones denunciadas se hayan efectuado a precios que tuvieron en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida significativamente, y que probablemente incrementen la demanda de nuevas importaciones. · Existencias del producto denunciado (numeral iv del artículo 3.7): Durante el periodo de análisis (enero de 2014 ­ setiembre de 2017), se produjo un incremento de los excedentes de barras de acero en Brasil y México, debido a que la producción en ambos países superó a la demanda interna. Asimismo, durante el referido periodo, las existencias del producto objeto de investigación de los exportadores Arcelor, Gerdau y Deacero representaron, en promedio, 30.6% del consumo de barras de acero en Perú, en tanto que, las existencias del producto objeto de investigación de los importadores que participan en el procedimiento, representaron, en promedio, 14.6% del consumo nacional de barras de acero. No obstante, durante el periodo de análisis, el volumen de las existencias de los importadores que participan en la investigación creció (24.3 puntos porcentuales) más rápidamente que el volumen de las existencias de los exportadores Arcelor, Gerdau y Deacero, alcanzando su nivel más alto en 2017 (enero ­ setiembre), cuando las importaciones originarias de Brasil y México registraron su menor dinamismo, lo que indica que una proporción importante de las importaciones, en especial aquellas efectuadas en la parte final y más reciente del periodo de análisis, no se tradujo en ventas efectivas en el mercado peruano que pudiesen afectar la cuota de mercado de la RPN. Por tanto, la evidencia evaluada con relación a este factor no permite afirmar que la evolución de las existencias del producto objeto de investigación de origen brasileño y mexicano pueda propiciar un incremento significativo de los envíos al Perú del referido producto. En consecuencia, sobre la base de la información y pruebas que han sido aportadas por las partes y recogidas por la Comisión en el curso de la investigación, se concluye que no resulta previsible ni inminente la presunta amenaza de daño alegada por la RPN, por lo que no se cumple el presupuesto establecido en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping. Siendo ello así, carece de objeto analizar el requisito de causalidad establecido en la legislación antidumping. Considerando lo expuesto, corresponde dar por concluido el presente procedimiento de investigación sin la imposición de derechos antidumping definitivos. Finalmente, resulta necesario indicar que la decisión adoptada a través de este pronunciamiento se basa en el análisis de los distintos indicadores económicos y financieros de la industria nacional, así como en un análisis prospectivo de hechos previsibles e inminentes que podrían producirse en el mercado nacional de barras de acero. En tal sentido, nada obsta para que, de producirse cambios significativos en los hechos que sirven de base al presente pronunciamiento, la industria nacional pueda invocar, en su oportunidad, que se investigue e impongan las medidas de defensa comercial que correspondan, conforme al marco normativo que rige la OMC. El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones

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