Norma Legal Oficial del día 01 de mayo del año 2019 (01/05/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 48

48

NORMAS LEGALES

Miércoles 1 de mayo de 2019 /

El Peruano

durante el periodo de análisis (enero de 2014 ­ setiembre de 2017), las exportaciones al Perú de barras de acero originarias de Brasil y México se efectuaron bajo prácticas de dumping, en volúmenes provenientes de cada uno de tales países que representaron individualmente más del 3% del volumen total de las importaciones peruanas del producto en mención. Además, se ha verificado que ambos productos importados y el producto nacional concurren en el mercado peruano en condiciones de competencia, pues presentan similitudes en elementos fundamentales comunes y se distribuyen en todo el territorio nacional para atender a los mismos tipos de consumidores finales (comercializadores independientes, distribuidores exclusivos, empresas del sector construcción y otros, incluyendo los auto constructores de viviendas). A efectos de verificar la amenaza de daño previsible e inminente alegada por Aceros Arequipa a causa de las importaciones de barras de acero de origen brasileño y mexicano, además de evaluar las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping, se han tomado en cuenta los pronunciamientos del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial de Comercio (OMC) sobre el particular. Al respecto, el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping7 establece que la determinación de la existencia de una amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, debiendo identificarse una modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación claramente prevista e inminente, en la cual el dumping causaría un daño a la rama de producción nacional. Asimismo, en dicho dispositivo se detallan los factores que han de tenerse en cuenta al evaluar la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, cuyo análisis en conjunto debe conducir a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante. Sobre el particular, el Grupo Especial de la OMC ha establecido que, a efectos de determinar la probabilidad de que un cambio en las circunstancias genere que una rama de producción nacional experimente daño futuro a causa de las importaciones objeto de dumping, resulta necesario conocer previamente la situación de dicha rama8. El propósito de analizar el desempeño económico y financiero de la rama en el periodo objeto de investigación es determinar si la industria local se encuentra en una situación que le permitiría afrontar el eventual incremento de las importaciones objeto de dumping; o si, por el contrario, la industria local se encuentra en una situación tal que podría experimentar un daño importante en el futuro cercano, en caso no se decida aplicar medidas antidumping sobre dichas importaciones9. En ese sentido, adicionalmente a los factores previstos en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, en los procedimientos en los que se denuncie la existencia de una amenaza de daño sobre la rama de producción nacional, la autoridad investigadora debe también analizar el desempeño de los indicadores económicos y financieros establecidos en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, a fin de conocer la situación actual de la industria local en el período objeto de investigación y, por tanto, la posición en que ésta se encuentra para afrontar el inminente incremento de importaciones presuntamente objeto de dumping. A partir de un examen objetivo de pruebas positivas, la evidencia evaluada en el Informe indica que la RPN ha experimentado, durante el periodo de análisis (enero de 2014 ­ setiembre de 2017), una evolución positiva en la mayor parte de sus indicadores económicos, entre los cuales se incluyen indicadores relevantes que permiten medir el desempeño de dicha rama en el mercado interno (como producción, ventas internas, participación de mercado y margen de utilidad). En efecto, a partir de la información que obra en el expediente se observa lo siguiente: · La producción de la RPN experimentó un incremento acumulado de 16.5% durante el periodo enero de 2014 ­ setiembre de 2017. Si bien el análisis de las tendencias intermedias muestra un comportamiento mixto de este

indicador, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (tercer trimestre de 2017), la producción de la RPN experimentó un incremento de 21.9% respecto del tercer trimestre de 2016, alcanzando su nivel más alto dentro del periodo de análisis. · La tasa de uso de la capacidad instalada de la RPN se mantuvo prácticamente estable (registró una variación negativa de 0.8 puntos porcentuales) durante el periodo de análisis (enero de 2014 ­ setiembre de 2017). Si bien el análisis de las tendencias intermedias muestra un comportamiento mixto de este indicador, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (tercer trimestre de 2017), la tasa de uso de la capacidad instalada experimentó un aumento de 7.8 puntos porcentuales respecto del tercer trimestre de 2016, incluso en un contexto en el cual la capacidad instalada reportada por la RPN registró una expansión de 8.0%. · Entre enero de 2014 y setiembre de 2017, las ventas internas de la RPN experimentaron un crecimiento de 11.6% en términos acumulados. Si bien el análisis de las tendencias intermedias muestra un comportamiento mixto de este indicador, en el tercer trimestre de 2017 (parte final y más reciente del periodo de análisis), las ventas internas experimentaron un incremento de 19.2%

7

8

9

ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño.(...) 3.7. La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: (i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; (ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; (iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y (iv) las existencias del producto objeto de la investigación. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante. Informe del Grupo Especial en el asunto Egipto ­ Barras de acero, pár. 7.91. Código del documento WT/DS211/R. "(...) En una investigación de amenaza de daño, la cuestión central es determinar si ha habido un "cambio en las circunstancias" que haga que el dumping comience a provocar daños a la rama de producción nacional. Como cuestión de simple lógica, parecería que, a fin de determinar la probabilidad de que un cambio determinado en las circunstancias hiciera que una rama de producción comenzara a experimentar daños importantes actuales, sería necesario conocer la situación de la rama de producción nacional desde el comienzo. Por ejemplo, si una rama de producción está aumentando su producción, rentas, empleo, etc., y está obteniendo un nivel récord de beneficios, aun si las importaciones objeto del dumping están aumentando rápidamente, presumiblemente sería más difícil para la autoridad investigadora concluir que esta rama de producción está amenazada de daño inminente que en el caso de que su producción, ventas, empleo, beneficios y otros indicadores fueran bajos o estuvieran declinando." [Subrayado añadido] Informe del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos ­ Madera blanda, pár. 7.105. Código del documento WT/DS277/R. "(...) Nos parece evidente que, como constató el Grupo Especial que se ocupó del asunto México Jarabe de maíz, en todos los casos en que se constata la existencia de una amenaza de daño importante, debe haber una evaluación de la situación de la rama de producción a la luz de los factores del párrafo 4 del artículo 3 y el párrafo 4 del artículo 15 a fin de establecer las bases para evaluar la repercusión de las importaciones objeto de dumping/subvencionadas futuras, además de una evaluación de los factores específicos de amenaza. (...)" [Subrayado añadido]

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.