TEXTO PAGINA: 46
46 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de mayo de 2019 / El Peruano Dan por concluido el procedimiento de investigación por prácticas de dumping iniciado por Res. Nº 213-2017/CDB-INDECOPI, sin la imposición de derechos antidumping definitivos COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS RESOLUCIÓN Nº 062-2019/CDB-INDECOPI 25 de abril de 2019LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI SUMILLA: En el marco del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de determinadas barras de acero corrugadas, en longitud recta o en rollos, con diámetros nominales de 6 mm, 8mm, 3/8”, 12 mm, 1/2”, 5/8”, 3/4”, 1” y 1 3/8”, originarias de la República Federativa de Brasil y de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión ha dispuesto concluir el procedimiento sin la imposición de derechos antidumping de fi nitivos sobre las referidas exportaciones, al no haberse veri fi cado el cumplimiento de las condiciones jurídicas establecidas a tal efecto en el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009- PCM. Lo anterior, debido a que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) para que se con fi gure una amenaza de daño inminente y previsible sobre la industria nacional, pues se ha observado lo siguiente durante el periodo de análisis fi jado en el procedimiento (enero de 2014 - setiembre de 2017): (i) La evidencia disponible no muestra un incremento signi fi cativo de las importaciones conjuntas de barras de acero originarias de Brasil y México, pues tales importaciones han registrado un comportamiento diferenciado en dicho periodo. Así, entre el primer trimestre de 2014 y el tercer trimestre de 2016, las importaciones conjuntas de ambos orígenes experimentaron un incremento, aunque se ha observado que ello obedeció a que las importaciones de barras de acero brasileñas sustituyeron a las importaciones de barras de acero originarias de Turquía (que hasta el primer trimestre de 2016 habían sido la principal fuente extranjera de abastecimiento del mercado interno), lo cual, sin embargo, no conllevó un aumento del total de importaciones peruanas de barras de acero entre esos trimestres. En cambio, en los últimos doce meses del periodo de análisis (octubre de 2016 – setiembre de 2017), las importaciones conjuntas del producto objeto de investigación de origen brasileño y mexicano se redujeron, tanto en términos absolutos como en términos relativos, en un contexto en el cual las ventas de la RPN aumentaron. (ii) La capacidad libremente disponible de los exportadores brasileños y mexicanos de barras de acero representó, durante el periodo de análisis (enero de 2014 – setiembre de 2017), entre 7.9 y 9.5 veces el volumen de sus exportaciones al Perú de dicho producto. Sin embargo, durante el referido periodo, las barras de acero fabricadas en Brasil y México se orientaron en mayor proporción a sus mercados internos, mientras que el resto fue exportado a terceros países, además del Perú, cuyos mercados han sido tradicionalmente atendidos por los exportadores brasileños y mexicanos. Lo anterior no resulta indicativo de que la capacidad disponible en Brasil y México pueda traducirse en un aumento sustancial de los envíos brasileños y mexicanos al mercado peruano en el futuro inmediato. (iii) Las importaciones denunciadas se han efectuado en volúmenes que no han tenido por efecto reducir o contener el precio de venta interna de las barras de acero elaboradas por la RPN, el cual ha evolucionado en línea con el costo total de producción de dicho producto durante el periodo de análisis. (iv) Aunque las existencias de barras de acero originarias de Brasil y México aumentaron durante el periodo de análisis, ello no ha propiciado que en el mercado peruano, las ventas del producto importado de origen brasileño y mexicano hayan aumentado su participación respecto a las ventas totales de barras de acero. (v) No se evidencia que la RPN se encuentre en una situación de vulnerabilidad, pues durante el periodo de análisis, dicha rama ha experimentado una evolución positiva en la mayor parte de sus indicadores económicos, especialmente en aquellos indicadores que permiten medir su desempeño en el mercado interno, como la producción, las ventas internas, la participación de mercado y el margen de bene fi cios. Visto, el Expediente Nº 070-2017/CDB; y,CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTESMediante escrito presentado el 27 de junio de 2017, la empresa productora nacional Corporación Aceros Arequipa S.A. (en adelante, Aceros Arequipa ), solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión ) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de determinadas barras de acero corrugadas, en longitud recta o en rollos, con diámetros nominales de 3/8”, 5/8”, 3/4”, 1/2”, 1”, 1 3/8”, 6 mm, 8 mm y 12 mm 1 (en adelante, barras de acero ), originarias de la República Federativa de Brasil (en adelante, Brasil ) y de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, México )2, al amparo de las disposiciones contenidas en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping ). Por Resolución Nº 213-2017/CDB-INDECOPI publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 02 de noviembre de 2017, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación a las exportaciones al Perú de barras de acero originarias de Brasil y México. Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de barras de acero originarias de Brasil y México, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping ). 1 Los diámetros nominales del producto objeto de investigación se miden tanto en pulgadas como en milímetros, siendo el factor de conversión 0.03937 pulgadas por milímetro, según el Sistema Internacional de Unidades. Cada diámetro nominal está asociado a un peso por metro (kg/m) especí fi co, de conformidad con las normas técnicas internacionales (ASTM A615 y ASTM A706) y las Normas Técnicas Peruanas (NTP 339.186 y NTP 341.031), como se aprecia a continuación: Diámetro Peso (kg/m) Diámetro Peso (kg/m) 3/8” 0.56 1 3/8” 7.907 5/8” 1.552 6 mm 0.2223/4” 2.235 8 mm 0.3951/2” 0.994 12 mm 0.888 1” 3.973 2 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 7213.10.00.00, 7213.20.00.00, 7213.99.00.00, 7214.99.10.00, 7214.20.00.00, 7214.99.90.00 y 7228.30.00.00.