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58 NORMAS LEGALES Jueves 14 de noviembre de 2019 / El Peruano c) Copia certi fi cada literal de la Partida N° 11024446, expedida por la Sunarp (fojas 27 a 37 del Expediente N° JNE.2019001526). d) Certi fi cado de vigencia de nombramiento del cargo de presidente del Club Social Santos F. C., expedido por la Sunarp (fojas 38 y 39 del Expediente N° JNE.2019001526). e) Copia certi fi cada literal de la Partida N° 11014778, expedida por la Sunarp (fojas 40 del Expediente N° JNE.2019001526). f) Acta de nacimiento de Wilman Jorge Bravo Quispe (fojas 41 del Expediente N° JNE.2019001526). g) Copia simple de la partida de nacimiento de Willy Armando Bravo Quispe (fojas 42 del Expediente N° JNE.2019001526). h) Copia simple de la Resolución Subprefectural N° 047-2019-IN-VOI-DGIN/ICA/NAS (fojas 44 y 45 del Expediente N° JNE.2019001526). i) Copia simple de boletos (fojas 46 del Expediente N° JNE.2019001526). Descargos de la autoridad cuestionadaMediante escrito, del 6 de setiembre de 2019 (fojas 71 a 78), Willy Armando Bravo Quispe presentó, ante la comuna edil, su escrito de descargos, señalando, esencialmente, lo siguiente: Con relación al primer hecho:a) El Club Social Santos F. C., mediante O fi cio N° 02-2019-FCSANTOS, solicitó a la municipalidad apoyo económico para poder participar en segunda división de etapa profesional. Ante ello, en su condición de alcalde, sometió a concejo municipal la petición efectuada, que, previo debate, fue aprobada, por mayoría, hasta por la suma de S/ 7 000,00, sin embargo a través de la “Sesión de Concejo N° 009-2019 de fecha 01 de julio de 2019” se acordó declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo N° 004-2019-SO-MDVA. b) Así mismo, indicó que el periodo de tiempo en el que estuvo vigente dicho acuerdo de concejo, la municipalidad no ha desembolsado ni un solo sol a favor del Club Social Santos F. C. Con relación al segundo hecho:a) En su condición de alcalde sometió a concejo municipal la petición efectuada por el Club Social Santos F. C., la cual fue aprobada, por unanimidad para la suscripción del convenio interinstitucional para apoyar a dicho club social con la cesión de uso del estadio municipal “Manuel Antonio Elías Santa Cruz”. b) “[E]n la agenda de la Sesión de Concejo N° 009- 2019 de fecha 01 de julio de 2019”, se tiene como pedido la revocación del acuerdo contenido en el acta de Sesión de Concejo N° 005-2019-SO-MDVA. Con relación al tercer hecho: No se podría interpretar un mal uso del patrimonio municipal, el hecho de haberse cobrado una tarifa por el ingreso a dicho encuentro de fútbol, pues debía de preverse de otros aspectos, como la seguridad de las personas, la limpieza del recinto, el manejo adecuado de los desechos o residuos sólidos y de los daños que pudieran sufrir las instalaciones del estadio municipal, por lo que dicho cobro se encontraría justi fi cado para dichos fi nes. A fi n de acreditar lo alegado adjunta, entre otros, los siguientes medios probatorios: a) Copia simple del Acta de Entrega de Estadio Municipal “Manuel Antonio Elías Santa Cruz” (fojas 81). b) Copia simple de la Partida N° 11024446, expedida por la Sunarp (fojas 79, 80 y 82). c) Copia simple de la solicitud, de fecha 5 de marzo de 2019 (fojas 83). d) Copia simple del O fi cio N° 02-2019-FC SANTOS (fojas 84).e) Copia simple del Acta de Sesión de Concejo N° 010-2019, del 8 de julio de 2019 (fojas 88 y vuelta). f) Copia simple del Acta de Sesión de Concejo N° 009- 2019, del 1 de julio de 2019 (fojas 89 y vuelta y 90). g) Copia simple del documento denominado “Convenio de Apoyo Deportivo” (fojas 91 y vuelta y 92). Decisión del Concejo Distrital de Vista AlegreEn Sesión Extraordinaria de Concejo N° 013-2019, del 9 de setiembre de 2019 (fojas 93 a 100), por unanimidad –seis votos en contra–, el concejo distrital declaró infundado el pedido de vacancia, al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 0032-2019-A-MDVA, de la misma fecha (fojas 101 a 109). El recurso de apelaciónEl 23 de setiembre de 2019 (fojas 1 a 8), Isela Soledad Tambra Arangoitia interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 0032-2019-A-MDVA, bajo similares argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, agregando, esencialmente, lo siguiente: a) El Concejo Distrital de Vista Alegre no ha realizado un exhaustivo análisis de los hechos cuestionados presentados inicialmente con la solicitud de vacancia y prueba instrumental idónea y su fi ciente anexada a dicha solicitud. b) Quien desarrolla la defensa técnica del alcalde hace referencia a la existencia de la Sesión de Concejo N° 009-2019, en la que tuvo como agenda declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo N° 004-2019-SO-MDVA, sin embargo, se puede apreciar que dicha sesión se habría llevado a cabo con más de 4 meses posteriores al hecho cuestionable. c) La defensa técnica del alcalde también señaló, que, en la agenda de la Sesión de Concejo N° 009-2019, se tiene como pedido la revocación del acuerdo contenido en el acta de Sesión de Concejo N° 005-2019-SO-MDVA, sin embargo, dicha revocación se realiza en fecha posterior (más de 3 meses) al acto que con fi gura la causal de vacancia. d) Respecto al tercer hecho cuestionado, no ha sido desvirtuado por el alcalde, por el contrario hay un reconocimiento tácito y expreso. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn el presente caso, corresponde determinar si, a partir de los hechos que se le atribuyen, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre incurrió en las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último en concordancia con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo1. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modi fi cada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE, y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son los siguientes: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada;