Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2019 (14/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Jueves 14 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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con relación a dicha diferencia normativa, este órgano colegiado considera que dos situaciones idénticas, no pueden producir consecuencias jurídicas distintas, debido a que ambas se refieren a la privación de la libertad personal que impide a la autoridad afectada ejercer su cargo. 9. Con relación a esta diferencia normativa, este Máximo Órgano Electoral se ha pronunciado en el cuarto considerando de la Resolución N° 376-A-2013-JNE, del siguiente modo: [A]nte situaciones idénticas no pueden producirse consecuencias jurídicas diferentes, ello porque tanto en el ámbito municipal como en el regional, la autoridad se encuentra con un mandato de detención vigente que le impide el ejercicio regular del cargo representativo que ostenta. Entonces, siendo que la finalidad de la norma es cautelar el buen funcionamiento de la corporación regional, no existe motivo alguno que justifique el requisito adicional de que el mandato de detención se encuentre firme. De ser así, esta diferencia normativa afectaría el principio-derecho de igualdad. Respecto de la causal de suspensión por sentencia expedida en segunda instancia 10. El artículo 31, numeral 3, de la LOGR establece que el cargo de gobernador, vicegobernador y consejero del Gobierno Regional se suspende por "sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad". Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que en el proceso penal no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo; en caso contrario, el consejo regional declarará su vacancia. 11. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual debe separarse temporalmente del cargo a la autoridad sobre la que pesa una condena de segunda instancia, aun cuando esta no se encuentre firme. Esto es así porque, al margen del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria a una autoridad puede quebrar la estabilidad del consejo regional. Precisamente, aquel rasgo diferencia a esta causal de suspensión con la causal de vacancia establecida en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR. Análisis del caso concreto 12. De los actuados, se observa que, en principio, el Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín dictó la Sentencia N° 041-2019-5JUP/CSJJU, del 5 de agosto de 2019, mediante la cual encontró responsabilidad penal en Vladimir Roy Cerrón Rojas, por la comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo. 13. En razón de dicha conclusión, el referido juzgado penal le impuso al citado gobernador cuatro (4) años y ocho (8) meses de pena privativa de la libertad, y ordenó la inmediata ejecución de la pena impuesta, para lo cual dispuso que se cursaran los oficios respectivos, con el fin de lograr la ubicación, captura e internamiento del sentenciado en el Centro Penitenciario de Huancayo. 14. Ante ello, el Consejo Regional de Junín, mediante el Acuerdo Regional N° 398-2019-GRJ/CR, de fecha 20 de agosto de 2019, decidió suspender al gobernador Vladimir Roy Cerrón Rojas, en el ejercicio de sus funciones, por la causal de mandato firme de detención derivado de un proceso penal, prevista en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR, hasta que el Poder Judicial emita pronunciamiento diferente. 15. Sin embargo, con fecha 30 de octubre de 2019, el presidente de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín remitió a esta sede electoral la Sentencia de Vista N° 091-2019-SPAT

(Resolución N° 47), del 18 de octubre de 2019, expedida en el Expediente Penal N° 01122-2018-27-1501-JRPE-05. 16. Mediante dicha sentencia de vista, la citada sala penal de apelaciones confirmó la sentencia que condenó a Vladimir Roy Cerrón Rojas por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo. Asimismo, revocó el extremo de la pena privativa de libertad de inmediata ejecución, y la reformó a cuatro años de pena privativa de libertad de carácter suspendida, y ordenó su inmediata libertad. 17. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si la autoridad cuestionada se encuentra o no incursa en la causal de suspensión, establecida en el invocado artículo 31, numeral 2, de la LOGR, o ha incurrido en alguna causal contemplada en la referida ley, sobre la base del último pronunciamiento emitido por el órgano judicial competente. 18. En efecto, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, resultaría inoficioso remitir la citada sentencia de vista al Consejo Regional de Puno para que se reúna una vez más a fin de adoptar una decisión respecto de la cual este Supremo Tribunal Electoral ya se ha formado convicción, corresponde que se pronuncie sobre los últimos hechos descritos. 19. En tal sentido, si bien no se ha acreditado la causal de suspensión, prevista en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR, en cumplimiento de la función de administrar justicia, conforme lo dispone el artículo 5, literal a, de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, Ley N° 26486, le corresponde a este Máximo Tribunal Electoral aplicar al caso concreto la norma jurídica pertinente. 20. Así, al haberse acreditado que la autoridad regional tiene sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, debe declararse su suspensión en el cargo que ostenta. Este criterio jurisprudencial de subsunción de los hechos a la norma aplicable ha sido establecido en las Resoluciones N° 324-2009-JNE, N° 380-2009-JNE, N° 173-2010-JNE, N° 174-2010-JNE, N° 239-2010-JNE, N° 383-2010-JNE, N° 395-2010-JNE, N° 185-2012-JNE, N° 244-2014-JNE y N° 131-2015-JNE. 21. Cabe precisar que la evaluación de esta causal de suspensión, a pesar de que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del consejo regional, no vulnera el derecho de defensa del recurrente, puesto que, como dicha causal es una de comprobación netamente objetiva, lo único que debe verificarse, al momento de emitir pronunciamiento, es la exigencia de que se haya impuesto contra la citada autoridad una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, lo cual se demuestra con la copia certificada de la condena remitida por el órgano judicial correspondiente. 22. Por lo tanto, establecidos los hechos, este órgano colegiado procede a su valoración jurídica con el propósito de ubicarlos dentro de las hipótesis de la ley, en la labor denominada subsunción, lo que nos conduce a determinar que estos se adecúan al artículo 31, numeral 3, de la LOGR, en el cual se configura el supuesto de hecho que constituye causal de suspensión del cargo regional. 23. En suma, queda acreditado, de modo fehaciente, que Vladimir Roy Cerrón Rojas cuenta con una sentencia condenatoria expedida en segunda instancia, que supone una causal de suspensión de su cargo, motivo por el cual corresponde dejar sin efecto la credencial que lo reconoce como gobernador del Gobierno Regional de Junín. 24. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, quinto párrafo, de la LOGR, en caso de suspensión de una autoridad regional cuyo mandato proviene de una elección popular, el Jurado Nacional de Elecciones debe expedir las credenciales a que haya lugar. 25. En consecuencia, corresponde convocar al vicegobernador Fernando Pool Orihuela Rojas, identificado con DNI N° 43873974, para que asuma, provisionalmente, el cargo de gobernador regional de Junín, en tanto se resuelva la situación jurídico-penal de Vladimir Roy Cerrón Rojas.

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