Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2019 (14/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Jueves 14 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Cabe precisar que los señores Magistrados Arce Córdova y Chávarry Correa, en la Resolución N° 00322018-JNE, establecieron que para analizar el segundo elemento para la determinación de un acto de nepotismo se considerarán los siguientes supuestos: i) las relaciones contractuales que surjan de una relación laboral; ii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil, pero que se han desnaturalizado y que por aplicación del principio de primacía de la realidad constituyen relaciones laborales; y iii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil como de locación de servicios, consultoría y otros afines que no se han desnaturalizado. Sobre la causal de vacancia de restricciones de contratación 2. Es posición constante de este órgano colegiado que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 3. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, siendo estas: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal; b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se advierte que la solicitud de vacancia contra el alcalde Willy Armando Bravo Quispe se propone bajo el argumento de que dicha autoridad habría favorecido para que el Concejo Distrital de Vista Alegre apoye de manera económica al "Club Social Santos F. C.", con el aporte de S/ 7 000,00 mensualmente, por 3 meses, así como haber cedido en uso a este el estadio municipal "Manuel Antonio Elías Santa Cruz", en el cual dicho club habría desarrollado un evento futbolístico de carácter lucrativo. Debido a estos hechos se considera que la citada autoridad ha incurrido en las causales de nepotismo y restricciones de contratación. Con relación a la causal de vacancia por nepotismo 5. En cuanto a la causal de nepotismo, en principio debe tenerse presente, que legalmente esta figura jurídica

está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público, lo que conlleva afirmar de manera categórica, que para la configuración de la figura jurídica del nepotismo ­por su naturaleza­, la persona contratada, única y necesariamente debe tener la condición de persona natural. 6. Al respecto, de los fundamentos de la vacancia y los documentos que obran en autos, este órgano colegiado no advierte en ningún extremo de estos que se infiera o se cuestione la contratación de algún familiar del alcalde Willy Armando Bravo Quispe, por parte de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, para que labore en dicha entidad edil, por el contrario, lo que se cuestiona es la relación contractual entre la citada municipalidad y el "Club Social Santos F. C.", club que presidiría Wilman Jorge Bravo Quispe, presunto hermano de la autoridad cuestionada. 7. En ese orden de ideas, bajo los hechos propuestos ­relación contractual cuestionada­ en el caso concreto, resulta materialmente imposible que se pueda configurar la causal de nepotismo, ello en razón a que la parte que mantiene relación contractual con la Municipalidad Distrital de Vista Alegre tiene la condición de persona jurídica, que es propiamente una asociación, tal como se advierte de la copia certificada literal de la Partida N° 11024446, expedida por la Sunarp (fojas 27 a 37 del Expediente N° JNE.2019001526), y no una persona natural, siendo esta última, una condición mínima, necesaria e indispensable para que se pueda configurar la figura jurídica del nepotismo, criterio que ya ha sido desarrollado por este Supremo Tribunal Electoral, tal como se tiene en la Resolución N° 3478-2018-JNE, del 27 de noviembre de 2018. 8. Estando a lo expuesto, y comprobando que no es posible la configuración de la causal de nepotismo, bajo los hechos propuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo materia de impugnación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Isela Soledad Tambra Arangoitia; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 0032-2019-A-MDVA, del 9 de setiembre de 2019, en el extremo que declaró infundada la solicitud de declaratoria de vacancia promovida contra Willy Armando Bravo Quispe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General Con relación a la causal de vacancia por restricciones de contratación 9. Debe tenerse presente que el artículo 10, numeral 1, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política, a las leyes o a las normas reglamentarias.

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