Norma Legal Oficial del día 19 de noviembre del año 2019 (19/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Martes 19 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta días) antes de la fecha de las elecciones, y los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal. 13. Al respecto, se advierte que el plazo a que se refiere el punto anterior, guarda relación con el cronograma electoral dispuesto para el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias, por lo que su aplicación resulta ordinaria. 14. Esto es, bajo una interpretación conjunta, las licencias deben hacerse efectivas 60 (sesenta) días antes de la elección, es decir, el 27 de noviembre de 2019, pero deben solicitarse a las respectivas entidades públicas antes de que la organización política solicite la inscripción de sus candidatos ante los Jurados Electorales Especiales, esto es, el 18 de noviembre de 2019, por ser el plazo establecido en el cronograma electoral aprobado por el artículo primero de la Resolución Nº 0155-2019JNE. 15. En ese orden, por unanimidad, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tiene a bien absolver la consulta formulada en su estricto contenido, precisando al órgano consultante que los funcionarios y/o servidores públicos a los que se refiere el artículo 114 de la LOE tienen el deber de presentar sus licencias sin goce de haber, a fin de poder presentarse y ejercer su derecho a ser elegido en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, bajo sanción de declararlos impedidos de postular en los presentes comicios electorales, estableciendo la oportunidad para su presentación como sigue: - Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado que pretendan ser candidatos congresales, deben presentar por escrito sus licencias sin goce de haber, ante la entidad pública correspondiente hasta el 18 de noviembre de 2019, por ser el plazo establecido para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos congresales ante los Jurados Electorales Especiales, debiendo precisar expresamente que estas se harán efectivas a partir del 27 de noviembre de 2019, es decir, 60 días antes de la fecha de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. - El cargo o constancia de presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia legalizada, debe ser anexada a la solicitud de inscripción de listas de candidatos que presenten los partidos políticos ante los Jurados Electorales Especiales implementados para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. 16. No obstante lo expuesto, los señores miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, Ticona Postigo, Chanamé Orbe, Chávarry Correa y Rodríguez Vélez, en uso de sus facultades constitucionalmente conferidas, en aras de velar por el cumplimiento de las normas en materia electoral y a efectos de garantizar del principio de participación política, consideran necesario pronunciarse respecto a los altos funcionarios comprendidos en el artículo 113 de la LOE, estableciendo criterios normativos respecto a la oportunidad para presentar sus renuncias en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, así como precisiones respecto a la participación de los consejeros regionales. DE LOS CRITERIOS NORMATIVOS RESPECTO LOS ALTOS FUNCIONARIOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 113 DE LA LOE Y LA OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE SU RENUNCIA A CARGOS PÚBLICOS Del derecho a la participación política, el derecho a ser elegido y la función pública 17. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de los ciudadanos de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. Por su parte, el artículo 35 de la Norma Fundamental establece que los ciudadanos pueden

ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley, siendo que tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. 18. Respecto a los derechos a la participación política, en concreto, el derecho a ser elegido, el Tribunal Constitucional señaló, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI/TC, lo siguiente: El derecho fundamental a ser elegido representante es un derecho de configuración legal. Ello es así no sólo porque el artículo 31º de la Constitución establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos representantes, "de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica", sino también porque el principio de representación proporcional ­entendido en este caso como el mecanismo, regla o fórmula que permite traducir los votos en escaños­ recogido por el artículo 187º de la Constitución, queda determinado "conforme al sistema que establece la ley", según señala este mismo artículo. En otras palabras, por voluntad del propio constituyente, la ley (orgánica) no sólo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder al cargo de congresista. Desde luego, que el referido derecho fundamental sea de configuración legal, no implica que la ley llamada a precisar determinadas delimitaciones a su contenido protegido se encuentre exenta de un control de constitucionalidad. Significa, tan sólo, que el constituyente ha querido dotar al legislador de un margen amplio de apreciación en la determinación del ámbito normativo del referido derecho, lo que debe ser tenido en cuenta por la jurisdicción constitucional al momento de valorar la validez o invalidez constitucional de su actuación [fundamento jurídico 27]. 19. Asimismo, tanto el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos como el artículo 31 de la Constitución, admiten expresamente la limitación del derecho al sufragio pasivo por razones objetivas, delegando al legislador derivado dicha configuración; en ese sentido, el legislador a fin de salvaguardar el principio democrático, ha establecido válidamente en la legislación determinados requisitos necesarios para la materialización del ejercicio al sufragio pasivo, los que guardan estricto correlato con las condiciones necesarias para tal ejercicio. 20. Es así que la LOE, a fin de cautelar el adecuado uso de los recursos públicos, como el principio de neutralidad política de sus instituciones, dispone diversos plazos para que los ciudadanos que deseen participar en la contienda electoral se desvinculen o suspendan sus relaciones laborales con estas. Del derecho a ser elegido y las renuncias de los altos funcionarios públicos a los que se refiere el artículo 113 de la LOE 21. Sobre el particular, el artículo 113 de la LOE, establece que no pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de elecciones: a. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General y las autoridades regionales; b. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del Pueblo; c. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones; y, d. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad. 22. Si bien los altos funcionarios que pretendan ser candidatos congresales, a que se refiere el punto

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