TEXTO PAGINA: 60
60 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2020 / El Peruano personalidad jurídica durante el Estado de Emergencia, únicamente corresponde inscribir las sesiones sin convocatoria (asambleas, juntas, etc.) realizadas con carácter universal, esto es, aquéllas en las que sus integrantes acepten por unanimidad su celebración y los asuntos que en ella se proponga tratar ACUERDO 3:ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 21 A DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES. No es competencia de las instancias registrales la veri fi cación de el/los medio/s utilizado/s para la realización de una sesión de junta general de accionistas no presencial, sin perjuicio que sí se deje constancia de dicha información. ACUERDO 4:ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN DE SESIONES NO PRESENCIALES DE LAS ASAMBLEAS GENERALES DE LAS COOPERATIVAS PRIMARIAS Y DE LAS CENTRALES DE COOPERATIVAS: Conforme al artículo 116 inciso 1 del TUO de la Ley General de Cooperativas, las asambleas generales de las cooperativas primarias y de las centrales de cooperativas estaban facultadas para sesionar de manera no presencial en el marco de lo dispuesto en el artículo 21 A de la Ley General de Sociedades, norma aplicable supletoriamente por ser compatible con los principios generales del Cooperativismo, aun cuando su estatuto no lo haya regulado, hasta el 27 de junio del 2020; sin embargo, con posterioridad se rigen por lo dispuesto primero en la tercera disposición complementaria fi nal del Decreto de Urgencia 075-2020, y luego por lo dispuesto en la primera disposición complementaria transitoria de la ley 31029. ACUERDO 5:ALCANCES DE LAS SESIONES NO PRESENCIALES DE LOS CONSEJOS Y COMITÉS DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO QUE SÓLO OPERAN CON SUS SOCIOS Y QUE NO ESTÁN AUTORIZADAS A CAPTAR RECURSOS DEL PÚBLICO U OPERAR CON TERCEROS (COOPAC): Conforme a la vigésima cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, modi fi cada por la Ley 30822, numeral I, literal IV, los consejos y comités de las cooperativas de ahorro y crédito que sólo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros (COOPAC), estaban facultadas para sesionar de forma no presencial, aun cuando su estatuto no lo haya regulado, hasta el 27 de junio del 2020; sin embargo, con posterioridad se rigen por lo dispuesto primero en la tercera disposición complementaria fi nal del Decreto de Urgencia 075- 2020, y luego por lo dispuesto en la primera disposición complementaria transitoria de la ley 31029. ACUERDO 6:ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN DEL PERÍODO DE FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS O ENTES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA Y PROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA DURANTE EL PERIODO DEL ESTADO DE EMERGENCIA: El período de funciones de los órganos de las personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica está delimitado en función de lo señalado en la ley o el estatuto. Salvo regulación diferente en el estatuto o en la ley, es procedente el acuerdo de prórroga adoptado por el órgano supremo durante el Estado de Emergencia y hasta la culminación de éste, para asegurar su vigencia en dicha circunstancia.ACUERDO 7: ALCANCES DEL ACUERDO DE PRÓRROGA DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE UNIVERSIDADES NO REGULADO EN EL ESTATUTO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO LEGISLATIVO 1496: Respecto del acuerdo de prórroga de los órganos de gobierno de las universidades no regulado en el estatuto, el artículo 6 del Decreto Legislativo 1496, publicado el 10 de mayo del 2020, vigente a partir del 11 de mayo del 2020, debe interpretarse en el sentido siguiente: a) La prórroga requiere de un acuerdo de la asamblea universitaria o el órgano que haga sus veces. b) La prórroga máxima que se acuerde debe sujetarse al período de la “Emergencia Sanitaria” 2 para garantizar su vigencia en dicha circunstancia. c) La prórroga debe adoptarse antes del vencimiento del mandato. ACUERDO 8: ALCANCES DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 31029, QUE PRECISA QUE LO SEÑALADO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES, SOBRE CONTINUIDAD EN FUNCIONES, AUNQUE HUBIESE CONCLUIDO EL PERÍODO, MIENTRAS NO SE PRODUZCA NUEVA ELECCIÓN, SE APLICA A LOS CONSEJOS Y COMITÉS DE LAS ORGANIZACIONES COOPERATIVAS. De conformidad con el artículo 4 de la ley 31029, los consejos y comités de las organizaciones cooperativas continúan en funciones, aunque hubiese concluido su período, mientras no se produzca nueva elección, siempre que el vencimiento del período de funciones hubiere ocurrido a partir del inicio del Estado de Emergencia. La misma regla se aplica para las renovaciones por tercios de dichos órganos. ACUERDO 9:CRITERIOS DE EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE VIGENCIA DE ÓRGANOS DE COOPERATIVAS: Dado que conforme al artículo 16 inciso b) del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral aprobado por Resolución 281-2015-SUNARP/SN, los certi fi cados compendiosos deben comprender las aclaraciones necesarias para no inducir a error sobre la situación de la partida registral, los certi fi cados de vigencia de los consejos de administración o de vigilancia o de los comités de las organizaciones cooperativas que, bajo la regla prevista en el acuerdo 8, estén vigentes, se expedirán con la indicación siguiente: “Se expide el presente certi fi cado de vigencia al amparo de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 163 de la Ley General de Sociedades y el artículo 4 de la Ley 31029”. 1 Así, por ejemplo, entre estos entes sin personalidad jurídica tenemos las juntas de propietarios reguladas en el artículo 145 del Decreto Supremo, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27157 de Regularización de Edifi caciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común; o los CAFAES regulados por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos 015-2002-SUNARP/SN. 2 El 11 de marzo del 2020 se publicó en el Diario O fi cial “El Peruano” el Decreto Supremo 008-2020-SA, vigente a partir del 12 de marzo del 2020, mediante el cual se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, que vencía el 09 de junio del 2020, y se dictó diversas medidas de prevención y control del COVID 19. Por Decreto Supremo 020-2020-SA se prorrogó la Emergencia Sanitaria desde el 10 de junio del 2020 por el plazo de noventa (90) días calendario, los cuales vencerán el 07 de setiembre del 2020; salvo prórroga dispuesta por norma expresa.