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45 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2020 El Peruano / por Cálidda y respecto de los cuales asumió los montos correspondientes a la promoción que les era aplicable, y ii) No condicionar el reconocimiento de los usuarios como bene fi ciarios del Mecanismo de Promoción a la presentación de información sobre las instalaciones internas; 3. SUSTENTO Y ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 3.1. Respecto al reconocimiento de los bene fi ciarios del Mecanismo de Promoción Argumentos de Cálidda Que, la recurrente señala que en la Resolución 064 Osinergmin excluye a los 1 893 consumidores residenciales que suscribieron contratos de suministro entre el 25 y 26 de junio de 2014 remitiéndolos al Decreto Supremo Nº 004-2017-EM, pese a que en dichas fechas aún existía base legal que habilitaba a Cálidda a otorgar el Mecanismo de Promoción según el Reglamento de Distribución y el Plan de Promoción aprobado por Osinergmin; Que, de acuerdo a lo señalado por Cálidda, el régimen regulado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-EM resulta aplicable a aquellos consumidores que asumieron directamente los costos de conexión entre el 25 de junio de 2014 y el 30 de junio de 2016, y no a aquellos consumidores residenciales, cuyos costos de conexión fueron asumidos por Cálidda como parte del Mecanismo de Promoción regulado por el Reglamento de Distribución, como sucede en el caso de los 1 893 consumidores residenciales cuyo reconocimiento se solicita; Que, en ese sentido, solicita que se reconozca el derecho de dichos consumidores de acceder al otorgamiento del Mecanismo de Promoción, así como el derecho de Cálidda de que se le reconozca el monto que asumió para conectarlos al Sistema de Distribución; Análisis de Osinergmin Que, si bien en el Informe Técnico Nº 176-2020-GRT, que complementa la motivación de la Resolución 064, se señala que no se reconoce el otorgamiento del Mecanismo de Promoción con fecha posterior al 24 de junio de 2014 debido a que Cálidda comunicó su decisión de no seguir aplicando el citado bene fi cio a partir del 25 de junio de 2014, cabe precisar que la primera vez en que se materializó dicha decisión fue con la Resolución Nº 087-2015-OS/CD (en adelante “Resolución 087 ”), tal como se puede apreciar en el Cuadro 9 y en el numeral 7.2 del Informe Técnico Nº 276-2015-GART , donde se señaló lo siguiente: “Cabe señalar que Cálidda emitió la carta s/n el 07 de julio de 2014, en la cual manifestó su decisión de no hacer uso del mecanismo de promoción y retirase del mismo. Asimismo, en el Recurso de Reconsideración presentado por Cálidda en contra de la Resolución Osinergmin 052-2015-OS/CD6 Cálidda manifestó que la fecha en la cual dejaron de otorgar el bene fi cio de la promoción a los clientes residenciales es el 24 de junio de 2014. En ese sentido, a efectos de evaluar los bene fi ciarios de la promoción, se han retirado todos los clientes que hayan fi rmado contrato posterior a la fecha indicada por la concesionaria” ; Que, resulta evidente que este extremo del petitorio del recurso de reconsideración tiene por fi nalidad real cuestionar la decisión contenida en la Resolución 087 en la cual, por primera vez en el proceso, se decidió no reconocer los otorgamientos del Mecanismo de Promoción efectuados con fecha posterior al 24 de junio de 2014; Que, conforme al numeral 217.1 del artículo 217 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “TUO LPAG”) aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. Así pues, según lo dispuesto en el artículo 218.2 del artículo 218 del TUO LPAG, el plazo máximo para interponer los recursos contra los actos administrativos que se considere que vulneran un derecho o interés de algún interesado es de quince (15) días hábiles después de publicada la resolución materia de impugnación; Que, por consiguiente, la Resolución 087, al contener la decisión que en realidad se cuestiona, pudo ser impugnada hasta el 21 de mayo de 2015, toda vez que fue publicada el 29 de abril de 2015, por lo que jurídicamente deviene en un acto fi rme de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del TUO LPAG. De este modo, se respeta el principio general del derecho consistente en que no puede hacerse por la vía indirecta lo que la ley no permite en forma directa; Que, de acuerdo a lo expuesto, en concordancia con el numeral 217.3 del artículo 217 del TUO LPAG según el cual no cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado fi rmes, ni la de los con fi rmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma; este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por Cálidda deviene en improcedente, ya que se ha interpuesto contra un acto administrativo distinto a aquel que contiene las vulneraciones o afectaciones que se sustenta en el recurso de reconsideración; Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que en vista de que los actos administrativos que se vienen emitiendo a fi n de determinar de manera acumulativa el Saldo de la Cuenta de Promoción se basan en el interés público; en concordancia con el Principio de Verdad Material, se ha evaluado la información proporcionada por la recurrente mediante el Anexo Nº 4 de su recurso de reconsideración en el que supuestamente evidencia que sí otorgó el Mecanismo de Promoción a los usuarios en dichas fechas, veri fi cándose que dicho medio probatorio consiste en una lista de los bene fi ciarios a quienes Cálidda habría otorgado el Mecanismo de Promoción, la cual no ha sido acompañada de medios probatorios adicionales que acrediten de manera fehaciente el otorgamiento del Mecanismo de Promoción alegado por Cálidda; Que, por las razones señaladas, corresponde declarar improcedente este extremo del petitorio del recurso de reconsideración; 3.2. Respecto a la solicitud de información sobre las instalaciones internas Argumentos de Cálidda Que, la recurrente señala que desde el 10 de junio de 2016, el Mecanismo de Promoción solo es aplicable al Derecho de Conexión y al costo de la Acometida, por lo que no se justi fi ca el condicionamiento realizado por Osinergmin consistente en que su representada presente información sobre las instalaciones internas y FISE para que se reconozca a los usuarios como bene fi ciarios del Mecanismo de Promoción; Que, en ese sentido, solicita la revisión del indebido criterio de Osinergmin referido a la remisión de información sobre las instalaciones internas y FISE de aquellos usuarios que han sido conectados por Cálidda con el bene fi cio del Mecanismo de Promoción; Análisis de OsinergminQue, la obligatoriedad del envío de información sobre las instalaciones internas ha sido prevista en el Anexo 1 del Procedimiento de Liquidación para el Cálculo del Factor de Ajuste por Aplicación del Mecanismo de Promoción para Conexiones Residenciales (en adelante “Procedimiento de Liquidación”), aprobado por la Resolución Nº 005-2019-OS/CD; Que, en el citado Anexo 1 se solicitan datos referentes a la instalación interna a fin de verificar que el Mecanismo de Promoción sea otorgado a una residencia típica conforme lo prevé el artículo 112a del TUO del Reglamento de Distribución de gas natural por red de ductos aprobado con Decreto Supremo Nº 040-2008-EM (en adelante “Reglamento de Distribución”) y no de manera irrestricta. Lo señalado fue ampliamente desarrollado en los Informes Nº 015-2019-GRT y Nº 016-2019-GRT que sustentan el Procedimiento de Liquidación, donde se dio respuesta a los comentarios presentados por Cálidda respecto al proyecto de norma publicado; Que, según lo dispuesto en el artículo 1 del TUO LPAG, se entiende por acto administrativo (impugnable) a las declaraciones de las entidades destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, debiendo distinguirse de los denominados