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55 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de agosto de 2020 El Peruano / la noti fi cación previa que deberá cursar al socio o a fi liado que ha sido depurado. Dicha noti fi cación podrá ser reemplazada por una copia del acta de asamblea general de socios en la que conste dicha determinación». (iii) El requisito contenido en el «artículo 28 de la Ordenanza Municipal N.º 024-2016-MPMN del 29 de diciembre de 2016», que establece que, «la renovación de la autorización de conductor de taxi es automática, previo cumplimiento de los siguientes requisitos, entre otros: 5. Certi fi cado de libre infracción y de no encontrarse inhabilitado.» (iv) La prohibición contenida en el «artículo 51 de la Ordenanza Municipal N.º 024-2016-MPMN del 29 de diciembre de 2016», que establece «las infracciones y sanciones por incumplimiento a las disposiciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, así como a las normas complementarias establecidas en la presente y otras Ordenanzas Municipales, las cuales se aplicarán de acuerdo a las tablas establecidas en los anexos 1 y 2 de la citada Ordenanza Municipal Nº 024-2016-MPMN del 29 de diciembre de 2016.» (v) La limitación contenida en el «artículo 56 de la Ordenanza Municipal N.º 024-2016-MPMN del 29 de diciembre de 2016», que establece que «no procederá la renovación de la tarjeta única de circulación, ni la credencial del conductor habilitado, en los casos que el conductor y/o el vehículo cuenten con infracciones pendientes de pago.» FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:(i) La limitación contenida en el artículo 17º de la Ordenanza Municipal N.º 0024-2016-MPMN, desconoce lo establecido en el artículo 53 del Decreto Supremo n.° 17-2009 –MTC–Reglamento Nacional de Administración de Transporte; al establecer un plazo inferior al dispuesto respecto al plazo de las autorizaciones para prestar el servicio de transporte; desconociendo de esta manera lo regulado en el artículo 53 del citado reglamento. (ii) La prohibición contenida en el artículo 23 de la Ordenanza Municipal n.º 024-2016-MPMN, infringe lo determinado en el artículo 25 del Decreto Supremo N.° 17-2009–MTC–Reglamento Nacional de Administración de Transporte; al determinar un periodo antigüedad máxima de permanencia de los vehículos de transporte terrestre, inferior al establecido en el artículo 23 del Reglamento; desconociendo de esta manera lo previsto en la referida norma nacional. (iii) El requisito contenido en el artículo 28 de la Ordenanza Municipal N.º 024-2016-MPMN, excede los requisitos dispuestos en el artículo 59 del Decreto Supremo 17-2009-MTC – Reglamento Nacional de Administración de Transporte, el cual determinó los requisitos necesarios para solicitar la renovación de la autorización para el servicio de transporte, siendo que, en los mismos no se contempla el requisito denominado «Certi fi cado de Libre de Infracción y no encontrarse inhabilitado», siendo responsabilidad de la entidad veri fi car la condición de inhabilitación del solicitante. Por tanto, la exigencia de este requisito desconoce lo establecido en el artículo 59 del Reglamento. (iv) La prohibición contenida en el artículo 51 de la Ordenanza Municipal N.º 024-2016-MPMN, excede lo establecido en el artículo 296 del Decreto Supremo N.° 16-2009 –MTC; debido a que la entidad estaría adoptando facultades que no le han sido expresamente conferidas, como tipi fi car infracciones e imponer sanciones como consecuencia del incumplimiento del Reglamento Nacional de Administración de Transporte y de Ordenanzas Municipales citadas en el artículo en cuestión. Por tanto, la exigencia de este requisito desconoce lo establecido en el artículo 296 de la norma antes referida. (v) La limitación contenida en el artículo 56 de la Ordenanza Municipal N.º 024-2016-MPMN, excede lo establecido en el artículo 49 y 59 del Decreto Supremo N.° 17-2009–MTC – Reglamento Nacional de Administración de Transporte, en tanto, respecto a los procedimientos de renovación de la autorización para el servicio de transporte, la ley ha especi fi cado los supuestos en los cuales esta solicitud de renovación se encuentra sujeta a evaluación, siendo que, someter la misma a evaluación previa sin que se con fi gure los supuestos establecidos legalmente, devendría en ilegal. Por tanto, la referida limitación se con fi gura en ilegal al desconocer lo establecido en el artículo 49 y 59 del Reglamento. PEDRO PABLO CHAMBI CONDORI Presidente 1879657-1SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES Modifican el Reglamento del Mercado Alternativo de Valores - MAV y la Norma sobre Contribuciones por los Servicios de Supervisión que presta la Superintendencia del Mercado de Valores RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENTE Nº 081-2020-SMV/02 Lima, 25 de agosto de 2020El Superintendente del Mercado de ValoresVISTOS:El Expediente N° 2020029771 y el Informe Conjunto Nº 821-2020-SMV/06/12 del 24 de agosto de 2020, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo; CONSIDERANDO: Que, conforme al artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV, aprobado por Decreto Ley N° 26126 y sus modi fi catorias (en adelante, Ley Orgánica), la SMV tiene por fi nalidad velar por la protección de los inversionistas, la efi ciencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción; Que, según el inciso b) del artículo 5 de la precitada norma es atribución del Directorio de la SMV aprobar la normativa del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos, así como aquellas a las que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a la supervisión de esta Superintendencia; Que, adicionalmente, el Directorio de la SMV está facultado para establecer los derechos y contribuciones para el sostenimiento de la SMV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica, así como la forma, lugar y plazo para el cumplimiento de dichas obligaciones; Que, mediante el inciso b) del artículo 18 de la referida Ley Orgánica se establece que tratándose de los emisores, con excepción de los emisores en virtud de patrimonios autónomos, fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, la contribución será en proporción al total de los valores objeto de oferta pública sin exceder anualmente el uno por mil (0,001) de dicho monto. Adicionalmente, el inciso c) del referido artículo 18, establece que tratándose de patrimonios autónomos, fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, la contribución no excederá el uno por mil (0,001) en un año, calculada sobre el valor del patrimonio o del fondo al último día de cada mes; Que, el artículo 3 de la Norma sobre Contribuciones por los Servicios de Supervisión que presta la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobada mediante Resolución CONASEV N° 095-2000-EF/94.10 y sus normas modi fi catorias, establece que tratándose de Emisores, con excepción de emisores en virtud de patrimonios autónomos, fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, la tasa de contribución mensual será de 0,0035 por ciento sobre el monto de la emisión de los valores inscritos, al cierre de cada mes para el caso de valores representativos del capital social y de acciones de inversión, y sobre el monto colocado en circulación de la emisión respectiva, al cierre de cada mes, para el caso de valores representativos de deuda o crédito; Que, la Cuarta Disposición Complementaria y Final del Reglamento del Mercado Alternativo de Valores – MAV,