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67 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de agosto de 2020 El Peruano / h) Solicitud de Cotización Nº 6281, del 30 de octubre de 2019, presentada por Edison Flores Florez para prestar el servicio de presentación musical, artística y cultural, por la suma de S/ 2 000. i) Solicitud de Cotización Nº 6281, del 30 de octubre de 2019, presentada por Cristian Flores Solís para prestar el servicio de presentación musical, artística y cultural, por la suma de S/ 1 800. j) Hoja de Requerimiento Servicios, del 25 de octubre de 2019, mediante el cual el residente del Proyecto MSCCP, adscrita a la Subgerencia de Educación, Cultura y Deporte, solicita servicio de presentación musical, artística y cultural por el aniversario del Mercado Central del distrito de Sicuani, a realizarse el 4 de noviembre de 2019. k) Certi fi cación de Crédito Presupuestario - Nota Nº 0000002992, de fecha 30 de octubre de 2019, por S/ 2 000, por el servicio de presentación musical, artística y cultural para el aniversario de Sicuani. l) Otorgamiento de la Buena Pro Nº 6870, del 30 de octubre de 2019, a favor de Cristian Flores Solís, para que preste el servicio de presentación artística local (plazo de ejecución: 1 día), por el monto de S/ 2 000. m) Solicitud de Cotización Nº 6253, del 29 de octubre de 2019, presentada por Cristian Flores Solís para prestar el servicio de presentación artística local, por S/ 2 000. n) Solicitud de Cotización Nº 6253, del 29 de octubre de 2019, presentada por Edison Flores Florez para prestar el servicio de presentación artística local, por la suma de S/ 2 100. o) Hoja de Requerimiento Servicios Nº 0560, del 25 de octubre de 2019, mediante la cual el residente del Proyecto MSCCP, adscrita a la Subgerencia de Educación, Cultura y Deporte, solicita servicio de presentación artística local por el CXXXII Aniversario de Elevación de Villa a Ciudad de Sicuani, a realizarse el 3 de noviembre de 2019. 11. De lo expuesto en el fundamento precedente, se determina que entre Cristian Flores Solís y la Municipalidad Provincial de Canchis existió una relación contractual de naturaleza civil, conforme el artículo 1764 del Código Civil, por lo tanto, se ha con fi gurado uno de los supuestos en los cuales se puede incurrir en nepotismo, esto es, una relación contractual surgida de un contrato de locación de servicios. C. En cuanto a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su pariente 12. Con relación a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que in fl uyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal, establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM. 13. En el caso concreto, se advierte que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 022-2019, de fecha 30 de diciembre de 2019, Cristian Flores Solís intervino e indicó que “cada tres de noviembre” toca en el aniversario de la ciudad, juntamente con su grupo musical “Renacer Latino”. 14. De dicha a fi rmación se deduce que no sería la primera vez que Cristian Flores Solís y su grupo musical participan en el aniversario de la ciudad de Sicuani y que, por lo tanto, habría sido contratado en años anteriores a la presente gestión edil para brindar sus servicios artísticos a la mencionada comuna. Ello supondría que, antes de que la regidora Milagros Flores Solís asumiese dicho cargo, su hermano ya prestaba sus servicios artísticos a la municipalidad. 15. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de o fi cio que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material dispone que la autoridad competente debe verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 16. Sin embargo, en el caso concreto, el Concejo Provincial de Canchis no ha recabado ni incorporado los documentos sustentatorios que acredite o desvirtúe la a fi rmación realizada por el hermano de la regidora acerca de que, antes del inicio de la presente gestión edil, ya había prestado sus servicios artísticos a la referida comuna. 17. Entonces, de lo antes expuesto, se concluye que el Acuerdo de Concejo Nº 96-2019-CM-MPC, del 31 de diciembre de 2019, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Milagros Flores Solís, regidora del Concejo Provincial de Canchis, vulnera los principios de impulso de o fi cio y de verdad material, contenidos en los acápites 1.3 y 1.11 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por lo que adolece de un vicio de nulidad, establecido en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo. Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión adoptada 18. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, el concejo municipal deberá proceder de la siguiente manera: a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fi jarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de noti fi cado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se deberá noti fi car dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Se deberá incorporar al expediente de vacancia el original o copia certi fi cada de documentos que acrediten la contratación verbal o escrita de Cristian Flores Solís, hermano de la regidora cuestionada, acerca de la prestación de servicios artísticos y culturales, sea a título personal o como representante del grupo musical “Renacer Latino”. Para ello, se deberá requerir información documentada a las diferentes áreas de la municipalidad respecto a cómo se realizaron las contrataciones de los grupos musicales que participaron en las diferentes actividades relacionadas con el aniversario del distrito de Sicuani, en los años anteriores al inicio de la actual gestión edil. d) Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de esta a la solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo.