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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (26/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de agosto de 2020 El Peruano / también es importante resaltar que hay casos en los cuales el funcionario reconoce la relación de parentesco, en cuyo supuesto se está ante un hecho no controvertido y la partida de nacimiento no es el único medio de prueba que permite acreditar el vínculo. 3. En ese orden de ideas, cabe recordar que las partidas de nacimiento, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, acredita, entre otros, el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona, e instauran probanza legal del derecho a la vida, de la generación materna y paterna –salvo las omisiones por legitimidad–, del apellido familiar y del nombre propio, la fi liación (Expediente Nº 2273-2005-PHC/TC, fundamentos 11 y 12). Es decir, dicho documento es muy importante para el propio individuo e incluso para terceros y es allí donde radica la restricción de probanza de la fi liación, pues se puede tener diversas implicancias (pensión de alimentos, herencias, etc.); es por ello la limitación de considerar únicamente como pruebas las numeradas en los artículos 375 y 387 del Código Civil para los efectos civiles. 4. Sin embargo, en los casos de nepotismo, la consecuencia de establecer una relación de parentesco, únicamente es válida para el ámbito de la justicia electoral y tiene el propósito de constatar si existe una vinculación de consanguinidad entre un funcionario y una persona que ha prestado servicios en una entidad municipal, lo cual podría generar la vacancia de dicha autoridad, luego de haber comprobado si la persona fue contratada o designada y el regidor o alcalde tuvieron injerencia en ello. 5. El establecimiento de dicha relación de consanguinidad solo es útil para determinar la posible existencia de un acto de nepotismo en el ejercicio de la función pública y no tiene incidencia alguna en otro ámbito que pueda perjudicar a la autoridad o a terceros, por ello, no resulta lógico que en algunos casos –pese al reconocimiento de la existencia del vínculo y que ello no sea un hecho no controvertido– se concluya que dicha persona no es pariente de quien dice serlo. 6. Por último, debemos indicar que, además de lo señalado en los considerandos 8 y 9 de la presente resolución emitida por unanimidad, en la Resolución Nº 0032-2018-JNE, los suscritos establecieron que, para analizar el segundo elemento para la determinación de un acto de nepotismo, se considerarán los siguientes supuestos : i) las relaciones contractuales que surjan de una relación laboral; ii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil, pero que se han desnaturalizado y que por aplicación del principio de primacía de la realidad constituyen relaciones laborales; iii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil como de locación de servicios, consultoría y otros a fi nes que no se han desnaturalizado. Por las consideraciones expuestas en el pronunciamiento emitido por unanimidad, y con las precisiones realizadas en el presente fundamento de voto, corresponde declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 96-2019-CM-MPC, del 31 de diciembre de 2019, que declaró improcedente el pedido de vacancia presentado en contra de Milagros Flores Solís, regidora del Concejo Provincial de Canchis, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Canchis, a fi n de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus atribuciones. SS.ARCE CÓRDOVACHÁVARRY CORREAConcha Moscoso Secretaria General 1879343-1Disponen devolver los actuados al Concejo Provincial de Yauyos, departamento de Lima, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia de regidor RESOLUCIÓN Nº 0226-2020-JNE Expediente Nº JNE.2020006081 YAUYOS - LIMAVACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, once de agosto de dos mil veinte.VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Efraín Amado Mendoza Chulluncuy en contra del acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 001-2020, de fecha 10 de enero de 2020, por el cual el Concejo Provincial de Yauyos, departamento de Lima, declaró infundado la solicitud de vacancia presentada en contra de Jhonatan Aníbal Palomino Huari, regidor del mencionado concejo provincial, por la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, contemplada en el artículo 22, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2019002324. ANTECEDENTESSolicitud de vacanciaEl 6 de noviembre de 2019, Efraín Amado Mendoza Chulluncuy solicitó la vacancia de Jhonatan Aníbal Palomino Huari, regidor del Concejo Provincial de Yauyos, departamento de Lima, por la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, contemplada en el artículo 22, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Al respecto, el solicitante de la vacancia indicó que el citado regidor estuvo ausentándose de la localidad por más de 30 días consecutivos sin la autorización correspondiente del Concejo Municipal de Yauyos, por lo que, a la fecha de la presentación de su solicitud, vino incumpliendo con su labor fi scalizadora. Los descargos de la autoridad cuestionadaEl 10 de enero de 2020, durante la Sesión Extraordinaria Nº 001-2020, el regidor Jhonatan Aníbal Palomino Huari, a través de su abogada defensora, presentó sus descargos, indicando que: a) El solicitante de la vacancia señala erróneamente un artículo (390, literal b) de la LOM, que nada tiene que ver con la causal de vacancia invocada. b) No se ha presentado prueba que acredite la casual de vacancia invocada. Decisión del concejo municipal En la Sesión Extraordinaria Nº 001-2020, de fecha 10 de enero de 2020, el Concejo Provincial de Yauyos declaró infundado la solicitud de vacancia presentada en contra del regidor Jhonatan Aníbal Palomino Huari, al no haber alcanzado el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros (cuatro votos en contra y cuatro abstenciones). Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 001-2020-MPY/CM, de la misma fecha. Recurso de apelación El 28 de enero de 2020, Efraín Amado Mendoza Chulluncuy presentó, dentro del plazo, ante esta instancia,