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70 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de agosto de 2020 / El Peruano su recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 001-2020, de fecha 10 de enero de 2020, señalando, entre otros, los siguientes fundamentos: a) El Concejo Provincial de Yauyos no ha cumplido con tramitar la presente solicitud de vacancia conforme al procedimiento de la LOM y el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). b) No se noti fi có al peticionante con la citación a la sesión extraordinaria del 10 de enero de 2020. Asimismo, no se permitió que su abogado defensor realice el uso de la palabra. c) El acta de la Sesión de Concejo contiene los siguientes defectos: i) se realizó la corrección de la línea décima de la página 129; ii) en los folios 128, 129, 130 y 131 la abogada Geraldine M. Caycho Guerra fi rmó indebidamente; iii) el segundo párrafo de la página 130 contiene correcciones posteriores a la fi rma de los miembros del concejo; iv) el penúltimo párrafo de la página 131 contiene correcciones y enmendaduras; v) el asesor legal Espinoza Muñoz participó en la sesión de concejo pero no fi rmó el acta; vi) no se detalló en el acta de la sesión de concejo la lectura del informe legal. d) El Gerente Municipal no requirió los informes de las áreas de tesorería, contabilidad, asesoría jurídica, asuntos legales ni de secretaría, a efecto de resolver la solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a) Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra Jhonatan Aníbal Palomino Huari, regidor del Concejo Provincial de Yauyos, ha respetado los principios del debido procedimiento, impulso de o fi cio y de verdad material. b) Una vez determinado lo anterior, recién se pasará a evaluar si los hechos imputados al citado regidor confi guran la causal de vacancia de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, contemplada en el artículo 22, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOSDel debido procedimiento administrativo y los principios de impulso de o fi cio y verdad material 1. El procedimiento de vacancia de autoridades ediles, al con fi gurarse como uno de tipo sancionador, debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento. Esto debido a que, como consecuencia del análisis de los actuados, podría declararse la vacancia de las autoridades cuestionadas y apartarlas del cargo que ejercen por mandato popular. 2. En ese sentido, el inciso 1.2 del numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo, respectivamente, establecen lo siguiente: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti fi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. y “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”. 3. En mérito a ello, los administrados presentan sus solicitudes y ofrecen las pruebas que se encuentren en su dominio; sin embargo, no es menos cierto que la Administración Pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia, más aún si dichos medios probatorios han sido generados por esta y, en consecuencia, son de obtención directa e inmediata. 4. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo establecido por el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3, de la LPAG, uno de los principios que rige el procedimiento administrativo es el principio de impulso de o fi cio, en virtud del cual “las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. 5. Asimismo, el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo señala que, en virtud del principio de verdad material “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. 6. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, la Administración Pública, en el caso concreto, el concejo municipal, podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, esto incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esto se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fi n de tomar una decisión, se cuentan con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia. Sobre la causal de vacancia prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM 7. El artículo 22, numeral 4, de la LOM dispone que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal conforme a lo siguiente: Artículo 22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: [...]4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal [énfasis agregado]. 8. La citada causal de vacancia tiene por fi nalidad asegurar que quienes representan a la población en el gobierno municipal tengan permanencia regular dentro de la jurisdicción donde fueron electos, con la fi nalidad de cumplir con las funciones que por ley les son encargadas; por ello, solo podrán ausentarse de la respectiva jurisdicción siempre que tengan permiso expreso del concejo edil. 9. Al respecto, este órgano colegiado ha sostenido en las Resoluciones Nº 944-2013-JNE y Nº 681-2013-JNE, del 10 de octubre y 23 de julio de 2013, que para declarar la vacancia de un alcalde o regidor, en virtud de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, se requerirá, necesariamente, que concurran tres elementos: a) La ausencia de la circunscripción municipal , lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo. b) La continuidad de la ausencia, por más de treinta días , de la circunscripción municipal. No resulta sufi ciente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas