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42 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de agosto de 2020 / El Peruano infracciones administrativas de reducido bene fi cio ilícito, cuya probabilidad de detección es elevada, y, en la que no se han presentado factores agravantes; de modo de que multa a ser aplicada es de cuantía considerablemente reducida o nula. Asimismo, es preciso indicar que, contrariamente a lo argumentado por TELEFÓNICA, el Consejo Directivo del OSIPTEL toma en cuenta lo establecido en la exposición de motivos del RFIS para aplicar la procedencia de la imposición de una medida correctiva para concluir el PAS. A modo de ejemplo, podemos citar la Resolución Nº 087-2019-CD/OSIPTEL. Teniendo en cuenta lo mencionado, en estos casos no se cumplen los requisitos para concluir el PAS con una medida correctiva ya que se detectó un bene fi cio ilícito considerable a partir de la comisión de la infracción, la probabilidad de detección de la infracción es baja; a lo cual se debe agregar que la infracción es grave. En esa línea, se considera que no se vulneró el Principio de Razonabilidad, pues el inicio del PAS y la imposición de una multa, resultan proporcionales con la fi nalidad que se pretende alcanzar, que consiste en que TELEFÓNICA no vuelva a incurrir en la infracción sancionada. Asimismo, debe resaltarse que no se vulneró lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LPAG 11, ya que el inicio de los PAS estuvieron justi fi cados ya que durante la acción de supervisión se detectó el incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 12 y 12-A del TUO de las Condiciones de Uso, el cual no fue cesado incluso hasta la emisión de las resoluciones de Primera Instancia. De otro lado, se debe precisar que si bien en la Resolución Nº 092-2017-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo señaló que con ocasión de la modi fi cación del artículo 23 del RFIS, a través de la Resolución Nº 056-2017-CD/OSIPTEL, la Gerencia General debió evaluar si correspondía la imposición de una medida correctiva y dentro de sus fundamentos no menciona lo establecido en la Exposición de Motivos de la citada norma, ello no signi fi ca que en dicho caso no se haya considerado lo establecido en la misma. En consecuencia, no corresponde atender dichos argumentos del Recurso de Apelación. 5.5. Respecto de la graduación de la sanciónSobre lo alegado por TELEFÓNICA, se advierte que en ambas resoluciones de Primera Instancia, al momento de determinar y graduar la sanción, se analizaron los criterios de graduación establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no evidenciándose que esta esté basada en suposiciones o datos abstractos o hipotéticos, siendo que el hecho de que la empresa operadora no esté de acuerdo con la graduación de la sanción no le resta valor alguno a la misma. En cuanto al cuestionamiento al bene fi cio ilícito, cabe señalar que se aprecia que en ambas resoluciones se indicó que el bene fi cio ilícito se encuentra representado por los costos evitados por la empresa operadora para cumplir oportunamente las obligaciones previstas en la normativa para atender los procedimientos y cuestionamientos de titularidad incoados por los abonados, lo cual involucra, los costos de contar con personal capacitado para la atención de las solicitudes y realizar el trámite correcto, así como contar con sistemas apropiados y operativos. Este Consejo Directivo no comparte la opinión de TELEFÓNICA, pues considera que son datos objetivos que han sido el motivo de la comisión de la infracción, pues de haber contado con personal capacitado se hubiera podido dar cumplimiento a la obligación que se encuentra establecida expresamente en el TUO de las Condiciones de Uso y no da margen a interpretación. En esa línea, si bien el TUO de las Condiciones de Uso no establece un supuesto en el que simultáneamente se estén tramitando los procedimientos de cuestionamiento de titularidad (artículo 12-A) y de baja de servicio (artículo 14) es lógico que la empresa operadora debe dar trámite preferentemente al primer procedimiento ya que es solicitado por el mismo abonado y tiene un plazo de duración de menor tiempo, con lo cual se cumple la fi nalidad de que: i) se atienda oportunamente el cuestionamiento de un servicio público móvil de modo tal que no se generen mayores afectaciones al presunto abonado quien podría verse responsabilizado por el uso ilícito de una determinada línea móvil y ii) se concrete la regularización de la titularidad de la línea cuestionada. Teniendo en cuenta lo mencionado, se desestima el argumento de que este criterio de graduación no se encuentra debidamente motivado, Por tanto no ha habido vulneración del Principio de Verdad Material ya que estas estimaciones para determinar el costo evitado han sido efectuadas por la Administración. En relación con la Resolución Nº 060-2018-CD/ OSIPTEL, alegada por TELEFÓNICA, se debe indicar que en dicho caso se estableció que no obraba en el expediente información su fi ciente que permita determinar la magnitud del bene fi cio ilícito obtenido por la comisión de la infracción respecto de aquellos aspectos evaluados por la primera instancia, a diferencia de los casos materia del presente PAS, en el cual la Primera Instancia sí se contaba con datos objetivos para calcular este criterio de graduación. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar estos argumentos del Recurso de Reconsideración. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, atendiendo a las circunstancias bajo las cuales se ha determinado la acumulación de los Expedientes Nº 005-2018-GG-GSF/PAS y Nº 066-2018-GG-GSF/PAS, corresponde imponer una única multa, cuya determinación se desarrollará en el apartado siguiente. 5.6. Respecto de la imposición de multas menores para procedimientos similares Con relación a los argumentos de TELEFÓNICA, se debe indicar que como es de conocimiento de la empresa operadora, de acuerdo lo establecido en la Ley Nº 27336, Ley de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las infracciones graves son sancionadas con una multa que oscila en el rango de 51 UIT a 150 UIT. En ese sentido, es pertinente indicar que cada PAS es evaluado de manera independiente, en atención a las particularidades que presenta, por esta razón, la sanción por mismo incumplimiento no siempre será sancionado con la misma multa, lo cual no supone por sí mismo una vulneración del principio de razonabilidad y de imparcialidad. No obstante, tal como hemos señalado anteriormente, atendiendo a las circunstancias bajo las cuales se ha determinado la acumulación de los Expedientes Nº 005-2018-GG-GSF/PAS y Nº 066-2018-GG-GSF/PAS, corresponde imponer una única multa. En tal sentido, se ha procedido a realizar el recálculo del monto de la sanción que correspondería, utilizando para tal efecto la metodología detallada en el “Manual Técnico para la aplicación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL”. Sin embargo, en atención a la non reformatio in peius se está manteniendo la probabilidad de detección como baja y no como la que señala el referido manual. En atención a dicho recálculo, corresponde aplicar a TELEFÓNICA una única multa ascendente a (150) UIT. Sin perjuicio de lo señalado, a continuación se evaluarán los medios probatorios presentados por TELEFÓNICA, a fi n de determinar si se trata de casos similares al analizado y por ende, en atención al Principio de Predictibilidad deben ser aplicados como antecedentes en este caso. Así, TELEFÓNICA ha invocado las Resoluciones Nº 267-2017-GG/OSIPTEL, Nº 57-2018- 11 “TUO DE LA LPAG Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (...) 2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justi fi quen su iniciación. ”