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64 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de agosto de 2020 / El Peruano Institucional de Apertura 2019, realizado por la gestión edil actual (2019-2022), ello en razón de que la misma no contribuiría de modo alguno a corroborar una supuesta confi guración del primer elemento, esto es, la existencia de un contrato. 8. Cabe precisar que, si bien en conformidad a la Ley Nº 28056, Ley Marco del Presupuesto Participativo, y en concordancia con el reglamento de dicha ley, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 142-2009-EF, el proceso de programación participativa de los presupuestos de los gobiernos locales persigue recoger las aspiraciones y necesidades de la sociedad para considerarlas en los presupuestos municipales y tiene, además, etapas predeterminadas que buscan asegurar la efectiva participación de la sociedad civil –proceso que por cierto es cuestionado por los recurrentes–, sin embargo, debe tenerse presente que tal hecho, materia de cuestionamiento, en modo alguno se enmarca en la causal de vacancia invocada. Así pues, como ya se sostuvo, estos actos son propios de una función o funciones ejercidas por determinadas autoridades que no se apegan a los supuestos de hechos que podrían subsumirse dentro de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM. Sin perjuicio de ello, se deja a salvo las acciones que pudieran adoptar los recurrentes, sea en el ámbito administrativo sancionador, civil o penal y ante las instancias respectivas, si así lo consideran. 9. Ahora bien, en relación con el segundo hecho, esto es, que las autoridades cuestionadas habrían concertado con las empresas San Bartolomé S. A., Motriza S. A., Ingeniería y Consultoría Chimú E. I. R. L. e, Inversiones SME E. I. R. L., a fi n de realizar proyectos de inversión disponiendo la suma de S/ 10 197 428,57, corresponde analizar los elementos pertinentes. 10. Con relación a ello, como se ha señalado, el primer elemento necesario para que se tenga por con fi gurada la causal de vacancia de restricciones de contratación consiste en la veri fi cación de la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. Siendo así, se observa que en autos obran los siguientes contratos: a) Contrato Nº 1605-2019-SGAYCP-GAF/MVMT, del 6 de abril de 2019, suscrito por la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo y la empresa Motriza S. A., siendo su objeto la adquisición de maquinaria pesada por el monto de S/ 2 949 979,00. b) Contrato Nº 1801-2019-SGAYCP-GAF/MVMT, del 24 de abril de 2019, suscrito por la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo y la empresa San Bartolomé S. A., siendo su objeto, entre otros, la adquisición de vehículos, por el monto de S/ 8 230 000,00. c) Contrato Nº 2876-2019-SGAYCP-GAF/MVMT, del 11 de julio de 2019, suscrito por la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo y la empresa Ingeniería y Consultoría Chimú E. I. R. L., siendo su objeto, entre otros, la adquisición de material granular para base, por el monto de S/ 155 067,00. d) Contrato Nº 2603-2019-SGAYCP-GAF/MVMT, del 21 de junio de 2019, suscrito por la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo y la empresa Inversiones SME E. I. R. L., siendo su objeto, el servicio de suministro y colocación de concreto, por el monto de S/ 6 530 000,00. e) Contrato Nº 3507-2019-SGAYCP-GAF/MVMT, del 15 de octubre de 2019, suscrito por la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo y la empresa Ingeniería y Consultoría Chimú E. I. R. L., siendo su objeto, el servicio de suministro y colocación de concreto, por el monto de S/ 5 227 193,00. Con los citados documentos se acredita la existencia de una relación contractual, de naturaleza civil, entre las citadas empresas y la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, vínculo que conlleva una contraprestación de la comuna, como es el pago de una suma dineraria que, de conformidad con el artículo 56, numeral 4, de la LOM, constituye un bien municipal. Siendo así, entonces, se tiene por veri fi cado el primer elemento. 11. Ahora, respecto al segundo elemento, este órgano colegiado advierte que los solicitantes de la vacancia solo alegan, y de manera muy genérica, una supuesta concertación entre las autoridades cuestionadas y las citadas empresas a fi n de realizar los proyectos de inversión. Hecho que por cierto, por sí solo no conlleva a determinar alguna irregularidad, pues el concertar es legítimo y legal a fi n de realizar, entre otros, un sinfín de actos obligacionales, salvo, claro está, que mediante estos acuerdos se pretenda realizar un acto ilegítimo o ilegal, el cual sí estaría vedado conllevando a una posible sanción; sin embargo, en el caso concreto, los recurrentes no precisan o indican qué actos concertados consideran irregulares, lo que desde ya deslegitima el análisis del presente elemento. 12. Sin perjuicio de lo expuesto, de lo actuado en autos no se aprecia que las autoridades cuestionadas hayan intervenido directamente, en calidad de adquirentes o transferentes, como personas naturales en la celebración de los contratos. Asimismo, tampoco se les atribuye que hayan intervenido en la contratación con la empresa por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica, en este caso a través de la empresa) con quien tengan un interés propio . En efecto, no se señala que las autoridades formen parte de la persona jurídica que contrató con la municipalidad, sea en calidad de accionistas, directores, gerentes, representantes o cualquier otro cargo. De igual modo, en el presente caso, a consideración de este órgano colegiado, tampoco se con fi gura el denominado interés directo, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que las autoridades cuestionadas tuvieran algún interés personal con relación a un tercero. Así, los solicitantes de la vacancia no han cuestionado que las autoridades municipales hayan contratado con sus padres, con su acreedor o deudor. Tampoco se advierte de los actuados que exista una razón objetiva que permita considerar que las autoridades ediles tuvieron algún interés personal en la celebración de los referidos contratos. En ese sentido, no se veri fi ca la concurrencia del segundo elemento. 13. Además, la sola a fi rmación de una posible “concertación” entre las autoridades cuestionadas y ciertas empresas no resulta su fi ciente para tal determinación, más aún, como ya se sostuvo, cuando los recurrentes no precisan o indican qué actos concertados consideran irregulares, pues debe recordarse que la sola concertación de voluntades entre las autoridades cuestionadas y las citadas empresas, a fi n de realizar proyectos de inversión, no puede conllevar a la determinación de una presunta irregularidad. 14. Por consiguiente, en vista de que no se veri fi ca el segundo elemento necesario para la determinación de la causal de restricciones de contratación por los hechos desarrollados y teniendo en cuenta que para que se con fi gure dicha causal de vacancia se requiere la concurrencia de los tres elementos ya expuestos, este órgano colegiado concluye que la conducta desarrollada y atribuida a las autoridades cuestionadas no constituye causal de vacancia, careciendo de objeto, además, continuar con el análisis del tercer elemento. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. 15. Finalmente, la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el Diario O fi cial El Peruano . Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fredy Víctor Moscoso Maidana y Julio Arturo Sánchez Reyes; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 43-2019-MVMT, de fecha 23 de diciembre de 2019, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Eloy Chávez Hernández, Julio Evaristo Chipana,