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40 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de agosto de 2020 / El Peruano se encuentran debidamente sustentados en argumentos de hecho y de derecho. Por tanto, no se evidencia que la resolución impugnada no esté correctamente motivada en el extremo de sanción determinada. Ahora bien, aun cuando la Resolución antes indicada consignó, en su parte considerativa, que la Gerencia General hacía suyos el análisis y los fundamentos del Informe Nº 117-PIA/2018, con base en lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG, se debe considerar que todo el análisis efectuado en el Informe, esto es, la descripción y análisis de los hechos, las imputaciones y la evaluación legal, así como lo indicado en las conclusiones de dicho documento, corroboran que la sanción recomendada era de ciento cincuenta (150) UIT y que la indicación de un monto distinto solo responde a la ocurrencia de un error material. Aunado a ello, debe tenerse presente que dicho error mecanográ fi co no incidió en el pronunciamiento de la Gerencia General que muestra coherencia argumentativa al determinar la multa impuesta. En este punto vale resaltar que el artículo 210 del TUO de la LPAG establece que los errores materiales como el ocurrido en el presente caso pueden ser recti fi cados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de o fi cio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión, adoptando las formas y modalidades de comunicación que corresponda para el acto original. Siendo así, queda claro que mediante el Informe Nº 076-PIA/2020 se aceptó la ocurrencia de un error inocuo, haciendo referencia a él en un documento de igual naturaleza que el original. De otro lado, pese a que la graduación de la sanción impuesta y la razonabilidad de la misma serán analizadas posteriormente en el presente documento, es preciso indicar que en el apartado III de la Resolución Nº 256-2018-GG/OSIPTEL, la Gerencia General desarrolló cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente y dejando de lado la aplicación de agravantes en tanto no se observó ninguno de lo actuado tanto durante la etapa de supervisión como de instrucción. Así, tomando en cuenta que –en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no fueron considerados en la determinación de la multa, tal como se advirtió para el “perjuicio económico” indicado por TELEFÓNICA; no obstante, ello no le resta sustento ni objetividad al cálculo efectuado por Gerencia General. En tal sentido, sin perjuicio de la reevaluación de la sanción en atención a la acumulación realizada, corresponde desestimar los argumentos presentados por la empresa operadora en este extremo. 5.3. Respecto del incumplimiento del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso 5.3.1. Respecto a que el análisis no debe referirse a la cantidad de líneas sino a los procedimientos de cuestionamiento de titularidad En relación al argumento vinculando a la supuesta irrelevancia del número de líneas consignadas en las constancias de cuestionamiento de titularidad evaluadas en el presente PAS, es importante resaltar que la cantidad de líneas móviles cuestionadas sí es relevante más aún si se considera que el análisis que se efectúa para veri fi car el cumplimiento de la obligación supone observar cada uno de los pasos pero como parte de un conjunto de etapas concatenadas. Asimismo, vale añadir que la veri fi cación de cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en el artículo 12 y 12-A del TUO de las Condiciones de Uso se realiza línea por línea, con lo cual el que la constancia de cuestionamiento de titularidad pueda contener más de un número móvil, solo responde a la practicidad de no utilizar más de un documento para un mismo trámite, pese a que las obligaciones deban ser cumplidas por cada línea consignada. En ese sentido, corresponde desestimar este argumento de TELEFÓNICA. 5.3.2. Respecto al presunto incumplimiento del numeral (i) del 12-A En relación con los argumentos de TELEFÓNICA, primero es importante indicar que coincidimos con la empresa operadora en que la obligación de consignar un código correlativo tiene por objeto que se tenga la posibilidad de que el procedimiento del cuestionamiento de titularidad sea identi fi cable y pueda efectuar el seguimiento al mismo. No obstante, dicha identi fi cación y seguimiento no está vinculada únicamente a facilitar la labor supervisora sino también – y sobre todo- a la necesidad de garantizar que los usuarios tengan las herramientas su fi cientes para verifi car el estado de su trámite de manera sencilla. Así, dicho uso no es super fi cial ni puede ser considerado un formalismo, en tanto, de ser el caso, el seguimiento correcto de las solicitudes puede viabilizar la oportuna presentación de reclamos por parte de los usuarios. En ese sentido, tal como lo ha indicado la Primera Instancia, el cumplimiento de estas obligaciones no deja margen a la discrecionalidad de los administrados, ya que su cumplimiento es obligatorio, con lo cual, el hecho de que la empresa operadora no comparta la importancia del código correlativo en las constancias de cuestionamiento de titularidad, no la exime de responsabilidad por el incumplimiento de dicha obligación. Por otra parte, en lo correspondiente a la Resolución Nº 191-2018-GG/OSIPTEL, se tiene que en dicho procedimiento durante la etapa de supervisión se requirió información a TELEFÓNICA con la fi nalidad de evaluar los cambios en las fechas de vencimiento de los recibos emitidos de los meses de agosto, setiembre y octubre de 2016. Si bien la Carta Nº TP-3070-AR-ASR-16 no contaba con algunos datos relacionados a la identi fi cación de los usuarios vinculados a los recibos requeridos, la información sí contaba con las fechas de vencimiento de los recibos, por tanto, la GSF pudo emplearla para efectuar la supervisión correspondiente, es decir, permitió cumplir la fi nalidad para la cual fue requerida. En función de lo señalado, se puede advertir con claridad que las circunstancias del presente PAS di fi eren del antecedente citado por TELEFÓNICA, dado que en dicho caso el incumplimiento se dio a partir de un requerimiento de la GSF; no obstante, en este caso, el requerimiento se encuentra expresamente establecido en una norma que a su vez, dispone consecuencias jurídicas derivadas ante la veri fi cación de su incumplimiento. En consecuencia, tomando en cuenta los argumentos planteados, corresponde desestimar lo señalado por TELEFÓNICA en este extremo. 5.3.3. Respecto al presunto incumplimiento del numeral (ii) del 12-A Respecto de lo alegado por TELEFÓNICA, primero se tiene que el Principio de Ejercicio Legítimo del Poder busca evitar escenarios en los que mediante el ejercicio de la actividad administrativa se busque la satisfacción de un interés privado o una fi nalidad que si bien es de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la ley al otorgarle sus facultades y potestades. De otro lado, se debe tomar en cuenta que el exceso de sanción implica un vicio en la fi nalidad del acto sancionador, confi gurado por la ausencia de proporcionalidad entre su objeto (el contenido material de la sanción administrativa, de su valoración o de la tipi fi cación realizada) y su fi nalidad (el propósito que resulta de las normas que habilitan la competencia sancionadora), en relación con la conducta efectivamente incurrida. Tomando los dos (2) conceptos antes señalados como premisa, se tiene que la tramitación del presente procedimiento y el subsiguiente cálculo de la multa impuesta, no suponen un exceso de punición ni un uso ilegítimo del poder, toda vez que i) el OSIPTEL se encuentra facultado por la Ley Nº 27336 para supervisar