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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (26/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de agosto de 2020 El Peruano / d) Se han realizado contrataciones, pero todas ellas han sido realizadas cumpliendo con todos los principios legales y mecanismos fi nancieros y presupuestarios. Decisión del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo En sesión extraordinaria del 23 de diciembre de 2019, el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, declaró infundada la solicitud de vacancia –catorce votos en contra y ninguno a favor–, al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 43-2019-MVMT, de la misma fecha. Sobre el recurso de apelaciónEl 21 de enero de 2020, Fredy Víctor Moscoso Maidana y Julio Arturo Sánchez Reyes interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 43-2019-MVMT, de fecha 31 de octubre de dicho año, bajo similares argumentos expresados en su solicitud de vacancia, agregando lo siguiente: a) El alcalde de la entidad edil, en complicidad con los regidores del concejo y participación de funcionarios, acordaron no incorporar ninguno de los 48 proyectos de inversión priorizados y aprobados en el “PP2019”. b) El alcalde y los regidores no han señalado cuáles son las causales técnicas y normativas que vuelven inviable la ejecución de los 20 proyectos del “PP2019”, como tampoco han señalado qué acciones habría tomado la municipalidad para remediar dicha inviabilidad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn el presente caso, corresponde determinar si, a partir de los hechos que se le atribuyen, el alcalde Eloy Chávez Hernández y los regidores Julio Evaristo Chipana, Oscar Ángelo Zúñiga Bello, Mayra Fiorella Avendaño Ramos, Solange Jessica Uezo Sánchez, Alonso Demetrio Llacchua Velásquez, Yeni Velasque Pérez, Yaquelin Eliana Paniura Encalada, Mayra Alejandra Joya Sumary, Ruth Janet Toledo Purguaya, Rita Gladys Rojas Pumacayo, Fiorela Estefany Nizama Vidales, Beatriz América Valdizán Figueroa y Myriam Ludeña Golac, del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, incurrieron en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOSSobre los elementos que con fi guran la causal de vacancia de restricciones de contratación de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1. Es posición constante de este órgano colegiado que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que con fi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto3. En el presente caso, este órgano electoral advierte que la solicitud de vacancia contra los miembros del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo se propone bajo la premisa de dos supuestos de hechos: El primero, y principal, está relacionado a que las autoridades cuestionadas de la actual gestión edil (2019-2022), supuestamente omitieron incorporar en el Presupuesto Institucional de Apertura 2019, de la citada comuna, 48 proyectos que habrían sido aprobados a través del Presupuesto Participativo 2019, realizado ante la gestión edil anterior (2015-2018). El segundo, y accesorio, se relaciona en que, como consecuencia del hecho principal ya descrito, las autoridades cuestionadas habrían concertado con las empresas San Bartolomé S. A., Motriza S. A., Ingeniería y Consultoría Chimú E. I. R. L. e, Inversiones SME E. I. R. L., a fi n de realizar proyectos de inversión disponiendo la suma de S/ 10 197 428,57. 4. Con relación al primer hecho, debe tenerse presente que la estructura orgánica de las municipalidades está compuesta por el concejo municipal y la alcaldía, siendo que las funciones normativas y fi scalizadoras son de competencia del concejo municipal y que la administración municipal está a cargo del alcalde, como máxima autoridad administrativa, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la LOM, así también el artículo 13 del mismo cuerpo normativo prevé que el concejo se reúne en sesiones para tratar los asuntos de trámite regular y los asuntos pre fi jados en la agenda. 5. A lo expuesto, corresponde precisar que los cargos de alcalde y regidores de las municipalidades no se originan por la suscripción de un contrato, sino en mérito a la voluntad popular que decide elegir a sus representantes y, como consecuencia de ello, se generan ciertas obligaciones que le imponen a quienes eventualmente asuman dichos cargos, entre ellos, el de realizar actos de administración o ejecución –en el caso del alcalde–, o el de reunirse en sesiones de concejo para tratar asuntos de su competencia –como es el caso del concejo municipal–. 6. Por consiguiente, no estamos en el presente caso ante una relación contractual en el sentido previsto en el artículo 63 de la LOM, sino de obligaciones propias de los cargos del alcalde o de los regidores de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, quienes al ser parte del concejo municipal tienen la obligación de reunirse en sesiones de concejo a fi n de tratar los asuntos que le competan, o de realizar actos de administración –esto último, en el caso del alcalde–; en ese sentido, la aprobación del Presupuesto Institucional de Apertura 2019 –materia de cuestionamiento–, es un acto propio del gobierno local, siendo así, y al no advertirse propiamente un contrato en el citado acto obligacional, en el presente caso, no se con fi gura el primer elemento constituyente de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM. 7. A ello debemos agregar que, en el presente caso, no resulta útil ni necesario determinar si el Presupuesto Participativo 2019, realizado ante la gestión edil anterior (2015-2018), debió o no ser incluido en el Presupuesto