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43 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de agosto de 2020 El Peruano / CD/OSIPTEL, Nº 52-2018-CD/OSIPTEL, Nº 268-2018- CD/OSIPTEL y Nº 98-2019-CD/OSIPTEL. Ahora bien, se debe indicar que las infracciones involucradas son distintas entre dichas resoluciones. Con relación a ello, se debe tener en cuenta que a diferencia de lo que se advierte en las resoluciones alegadas por TELEFÓNICA, en las resoluciones de Primera Instancia del presente PAS se ha advertido el incumplimiento de no haber realizado el retiro de los datos personales del presunto abonado del registro de abonados dentro del plazo máximo de dos días hábiles, en un número considerable (585 líneas en total 12), situación que es especialmente grave, dado que cada día en que sus datos permanecen vinculados a servicios cuestionados, son susceptibles de verse involucrados en procesos por la comisión de actos ilícitos efectuados mediante las líneas cuestionadas. Por tanto, la multa impuesta en el presente Expediente acumulado resulta más grave que aquellas impuestas en las resoluciones alegadas por TELEFÓNICA, en base a dichas particularidades. Por tanto, corresponde imponer a la empresa una única sanción de ciento cincuenta (150) UIT, por el incumplimiento de los artículos 12 y 12-A del TUO de las Condiciones de Uso, infracción tipi fi cada como grave en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 131-GAL/2020, que esta instancia hace suyos, corresponde declarar fundado en parte el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA. VI. SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 13 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 14. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 15, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. Así, en el presente caso, este Consejo Directivo ha contado con todos los elementos necesarios para analizar el presente PAS. Por tanto, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. VII. PUBLICACIÓN DE SANCIONESAl rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA con una (1) multa por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 754 del 13 de agosto de 2020. SE RESUELVE:Artículo 1 º.- ACUMULAR el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente Nº 066-2018-GG-GSF/PAS al Expediente Nº 005-2018-GG-GSF/PAS. Artículo 2 º.- Declarar FUNDADO EN PARTE los Recursos de Apelación interpuestos por TELEFÓNICA, contra la Resolución Nº 114-2020-GG/OSIPTEL y contra la denegatoria fi cta del Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 089-2018-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) Sancionar a TELEFÓNICA con una única MULTA de ciento cincuenta (150) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y sus modi fi catorias, por el incumplimiento de los artículos 12 y 12-A del mismo cuerpo normativo. Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe Nº 131-GAL/2020 a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”. (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 131-GAL/2020, la Resolución Nº 089-2020-GG/OSIPTEL, la Resolución Nº 256-2018-GG/OSIPTEL y la Resolución Nº 114-2020-GG/OSIPTEL en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 12 Cabe señalar que en el Informe Nº 131-GAL/2020 por error se consignaron solo 560 líneas bajo esta casuística. 13 Emitida en el Expediente Nº 03075-2006-AA. 14 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81. 15 Cfr. Expediente Nº 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes Nº 01307-2012-PHC/TC, STC N.º 05510-2011-PHC/TC, Nº 00137- 2011-HC/TC. 1879268-1