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39 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de agosto de 2020 El Peruano / treinta (30) días hábiles adicionales al plazo inicialmente otorgado, la cual fue atendida con carta Nº 1219-GSF/2018 notifi cada el 7 de agosto de 2018, concediéndose a la empresa operadora el plazo de veinte (20) días hábiles adicionales, para la remisión de sus descargos. 1.13. Mediante carta Nº TDP-2778-AG-ADR-18 recibido el 4 de setiembre de 2018, TELEFÓNICA presentó sus descargos. 1.14. Con carta Nº 729-GG/2018, noti fi cada el 20 de setiembre de 2018, la Gerencia General puso en conocimiento de TELEFÓNICA el Informe Final de Instrucción Nº 169-GSF/2018, a fi n que formule descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles. 1.15. Mediante carta Nº TDP-3009-AR-ADR-18 recibida el 27 de setiembre de 2018, TELEFÓNICA remitió sus descargos al Informe Nº 169-GSF/2018. 1.16. A través de la Resolución Nº 256-2018-GG/ OSIPTEL de fecha 25 de octubre de 2018 7, la Gerencia General resolvió sancionar a TELEFÓNICA con una multa de ciento cincuenta (150) UIT por el incumplimiento de los numerales i, ii y iii del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso. 1.17. El 20 de noviembre de 2018, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 256-2018-GG/OSIPTEL. 1.18. Mediante Resolución Nº 114-2020-GG/OSIPTEL de fecha 10 de junio de 2020 8, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA. 1.19. El 2 de julio de 2020, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 114-2020-GG/OSIPTEL y solicitó Informe Oral. 1.20. Mediante carta Nº TDP-2037-AR-ADR-20, recibida el 22 de julio de 2020 TELEFÓNICA solicita la acumulación de los Expedientes Nº 005-2018-GG-GSF/PAS y Nº 066-2018-GG-GSF/PAS. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 9 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 10 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN TELEFÓNICA sustenta el Recurso de Apelación, principalmente, en los siguientes argumentos: 3.1. La sanción impuesta mediante la Resolución Nº 066-2018-GG-GSF/PAS debe dejarse sin efecto, toda vez que el OSIPTEL ha sancionado mediante la Resolución Nº 089-2018-GG/OSIPTEL, la misma infracción y para el mismo periodo de supervisión. 3.2. Respecto del incumplimiento del artículo 12 y 12-A del TUO de las Condiciones de Uso 3.2.1. El análisis de OSIPTEL no debe referirse a la cantidad de líneas sino a los procedimientos de cuestionamiento de titularidad. 3.2.2. La obligación contenida en el numeral i) del mencionado artículo tendría naturaleza formal y su incumplimiento no habría afectado a la administración o a los usuarios 3.2.3. Debió haberse aplicado la subsanación voluntaria en relación al numeral ii) de la disposición señalada. 3.2.4. Las líneas imputadas en relación al numeral iii) se encontraban en baja por inactividad, con lo cual no habría existido afectación a los usuarios. 3.3. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad dado que se estaría sancionando a TELEFÓNICA por un número mínimo de cuestionamientos de titularidad. 3.4. Las multas no habrían sido graduadas razonablemente.3.5. Las multas impuestas serían desproporcionales con las impuestas a otras empresas, lo cual evidenciaría un trato desigual. IV. CUESTIONES PREVIASExpediente Nº 005-2018-GG-GSF/PASPreviamente al análisis de los argumentos presentados por TELEFÓNICA, es preciso señalar que a través de la carta remitida el 2 de julio de 2020, la empresa operadora indicó que interponía Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 089-2018-GG/OSIPTEL. No obstante, teniendo en cuenta que del contenido de la carta remitida el 2 de julio de 2020, se advierte que TELEFÓNICA ha interpuesto Recurso de Apelación ante la denegatoria fi cta de su Recurso de Reconsideración, en aplicación del Silencio Administrativo Negativo; en virtud del Principio de Informalismo y la garantía al Derecho de Defensa, el recurso de apelación interpuesto por la empresa operadora será reconducido en función de la referida denegatoria fi cta. Acumulación de ExpedientesEl artículo 160 del TUO de la LPAG, faculta a la Administración, sea por iniciativa propia o a instancia de los administrados, a disponer la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden relación. Sobre el particular, mediante carta Nº TDP-2037- AR-ADR-20 TELEFÓNICA señala que en el presente caso se cumplen todas las exigencias de la legislación administrativa para acumular ambos PAS. Según lo veri fi cado en los PAS tramitados bajo los Expedientes Nº 005-2018-GG-GSF/PAS y Nº 066-2018-GG-GSF/PAS, se advierte que ambos guardan conexidad entre sí. En atención a ello, corresponde la acumulación del Expediente Nº 066-2018-GG-GSF/PAS al Expediente Nº 005-2018-GG-GSF/PAS, al cumplirse el presupuesto establecido en el artículo 160 del TUO de la LPAG, y al advertirse que tal decisión no produce indefensión ni perjudica al administrado. V. ANÁLISIS DEL RECURSOA continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 5.1. Respecto de la sanción frente a la misma infracción para el mismo periodo de supervisión en dos (2) resoluciones distintas Con relación a este punto, teniendo en consideración que a través de la presente resolución se ha procedido a la acumulación de los Expedientes Nº 005-2018-GG-GSF/PAS y 066-2018-GG-GSF/PAS, la cual además ha sido solicitada por TELEFÓNICA mediante carta Nº TDP-2037-AR-ADR-20, recibida el 22 de julio de 2020; carece de objeto pronunciarse respecto a este extremo de los Recursos de Apelación de TELEFÓNICA, sin perjuicio de la reevaluación de la sanción a ser impuesta que correspondería en atención a la acumulación realizada. 5.2. Respecto de la presunta vulneración del Debido Procedimiento y el Deber de Motivación En relación con lo alegado por TELEFÓNICA, primero es importante resaltar que de la revisión de la Resolución Nº 256-2018-GG/OSIPTEL se veri fi ca que la multa impuesta fue determinada luego del análisis de hechos advertidos durante la etapa de supervisión y de la evaluación de los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el TUO de la LPAG, los cuales 7 Noti fi cada el 26 de octubre de 2018 mediante carta Nº 739-GCC/2018. 8 Noti fi cada el 11 de junio 2020. 9 Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL 10 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 25 de enero de 2019.