Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (26/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de agosto de 2020 El Peruano / e imponer sanciones (cuando corresponda), ii) el inicio de un PAS no implica la conclusión ineludible en la imposición de una sanción por parte de la administración y, iii) tal como se verá más adelante en el presente informe, la graduación de la sanción se fundamentó en criterios normativos y hechos observados durante la etapa de supervisión. Pese a ello, corresponde incidir en que el trámite del presente procedimiento tanto en instrucción como en la Primera Instancia, se llevó a cabo garantizando el debido procedimiento y el derecho de defensa de la empresa operadora. Ahora bien, en lo correspondiente a la aplicación de la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad, se debe señalar que de acuerdo al literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG y el artículo 5 del RFIS, a efectos de aplicar el eximente antes mencionado, deberán concurrir las siguientes circunstancias: (i) el cese de la conducta infractora, (ii) la empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción fue subsanada, (iii) la subsanación debe ser voluntaria y (iv) a subsanación debió haberse producido antes de la notifi cación del inicio del procedimiento sancionador. En ese sentido, de forma previa a analizar los presupuestos establecidos por la normativa vigente para la subsanación voluntaria, es preciso resaltar que en el presente caso la infracción imputada está vinculada al incumplimiento del procedimiento de cuestionamiento de titularidad para determinadas líneas móviles, ello, considerando que la empresa operadora no observó tres (3) obligaciones contenidas en esta secuencia concatenada y unitaria. Por tanto, considerando que la normativa vigente establece, como primer requisito, que para la aplicación de la subsanación voluntaria es necesario veri fi car el cese de la conducta infractora, en el caso particular, la empresa operadora debió acreditar el cese en relación al procedimiento de cuestionamiento de titularidad y no solo una parte de este. En esa misma línea, no es posible a fi rmar que por el solo hecho haber retirado los datos del presunto abonado de manera extemporánea (demora de 4 a 22 días hábiles), cumple el objetivo de la obligación contenida en el artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso, toda vez que lo que se busca con dicha disposición es desvincular oportunamente a los presuntos abonados de las líneas cuestionadas en el plazo previsto en el TUO de las Condiciones de Uso, y de esa manera reducir la afectación que se pueda generar a los mismos. Adicionalmente a lo señalado, conforme se ha verifi cado en el presente caso, TELEFÓNICA no ha acreditado el cese de su conducta, en cuanto a las obligaciones contenidas en los numerales (i), (ii) y (iii) del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso, en el caso de doscientos veintinueve (229), doscientas treinta y un (231) y tres (3) líneas móviles, respectivamente. Tomando en cuenta ello, al no haberse con fi gurado el cese, no puede efectuarse el análisis de la reversión de los efectos del incumplimiento de cada una de las obligaciones contenidas en el procedimiento de cuestionamiento de titularidad. Sin perjuicio de ello, la empresa no ha presentado medios probatorios que acrediten la reversión de los mismos. En consecuencia, se considera que no se cumple con los requisitos para la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria establecido en el literal f) del numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG y, en ese sentido, quedan desvirtuados los argumentos de la empresa operadora en este extremo. 5.3.4. Respecto al presunto incumplimiento del numeral (iii) del 12-A Sobre lo alegado por TELEFÓNICA, corresponde incidir en que el objeto fi nal del procedimiento de cuestionamiento de titularidad es el desvincular a los usuarios que lo soliciten, de la titularidad de las líneas móviles respecto de las cuales no aceptaron su contratación, de modo tal que en ningún registro fi gure que esas líneas no contratadas alguna vez estuvieron bajo la titularidad de aquellos que las cuestionaron. En ese sentido, no es posible admitir el argumento esbozado por TELEFÓNICA respecto a que la fi nalidad del tercer párrafo del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso, sea simplemente conseguir dar de baja las líneas que no sean de titularidad de los usuarios afectados; pues esta constituye únicamente la última etapa del procedimiento. De forma adicional, es de gran importancia señalar que, de conformidad con lo consignado en el Anexo 1 del TUO de las Condiciones de Uso, la baja del servicio constituye la terminación de fi nitiva del servicio, como consecuencia de la resolución del contrato por las causales establecidas en dicha norma. Como se puede observar, del concepto establecido por la normativa vigente, la baja en sí misma supone la aceptación de una contratación válida por parte del abonado, la cual culmina debido a algunas de las causales establecidas en el artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso (para contratos a plazo indeterminados) y adicionalmente, para el caso del servicio móvil bajo la modalidad prepago, a través del procedimiento a que hace referencia el artículo 14 de dicha norma. Sin embargo, ninguna de dichas causales está referida al desconocimiento de la contratación de una línea móvil, dado que a diferencia de aquellas causales, en el caso del desconocimiento de titularidad, el supuesto abonado busca desconocer su calidad de tal desde el momento de la activación del servicio. De otro lado, es menester señalar que las etapas que componen el procedimiento de cuestionamiento de titularidad constituyen etapas preclusivas que contienen obligaciones que deben ser realizadas en determinado orden y respetando los plazos establecidos para su cumplimiento, toda vez que las mismas tienen como fi nalidad garantizar que, de existir un tercero que válidamente contrató las líneas móviles cuestionadas, este tenga la oportunidad de regularizar su contratación frente a la empresa operadora y no se vea perjudicado por una baja no solicitada. Ahora bien, especí fi camente a la baja por inactividad alegada por la empresa operadora, es preciso indicar que, tal como ha señalado la Primera Instancia, además de no haberse remitido medios probatorios que acrediten que las líneas móviles imputadas se encontraban en procedimiento de baja por inactividad o la fecha en la que esta habría iniciado, lo cierto es que a la fecha en que se efectuó el cuestionamiento las líneas no estaban inactivas. En ese sentido, la empresa debió priorizar los derechos de quien cuestionaba la titularidad y tramitar una solicitud que se sustentaba en su voluntad y en el hecho de que, como resultado del mismo, se iba a generar su desvinculación de titularidad y no únicamente, la baja del servicio. En consecuencia, tomando en cuenta los argumentos planteados, corresponde desestimar lo señalado por TELEFÓNICA en este extremo. 5.4. Respecto a la presunta vulneración del Principio de Razonabilidad Sobre lo alegado por TELEFÓNICA, en principio, se debe señalar que el hecho de que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con lo resuelto por la Primera Instancia no signi fi ca que esta haya vulnerado el Principio de Razonabilidad. Ahora bien, en relación con los argumentos de la empresa operadora referidos a la posibilidad de concluir los PAS con el dictado de una medida correctiva, primero es importante señalar que a través de la exposición de motivos de una norma, el legislador explica las razones que motivaron la dación de una norma, o de ser el caso su modi fi cación; lo cual es importante pues sirve de manera orientativa al realizar la interpretación del alcance de la norma. Teniendo en cuenta ello, se debe señalar que el artículo 23 del RFIS establece que en la tramitación de un PAS iniciado se puede concluir, pese a existir responsabilidad por los hechos, se justi fi ca la imposición de una medida correctiva. En efecto, de acuerdo a la Exposición de Motivos de la Resolución Nº 056-2017-CD/OSIPTEL, a través de la cual se modi fi có el RFIS y se introdujo dicha disposición, esta medida se aplica a las