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78 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de agosto de 2020 / El Peruano de la relación tripartita cuando se invoca la causal de nepotismo. No obstante, también es importante resaltar que hay casos en los cuales el funcionario reconoce la relación de parentesco, en cuyo supuesto se podría colegir que, a efectos de valoración en el ámbito electoral, la partida de nacimiento no es el único medio de prueba que permite acreditar dicho vínculo. 3. En ese orden de ideas, cabe recordar que las partidas de nacimiento, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, acredita, entre otros, el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona e instauran probanza legal del derecho a la vida, de la generación materna y paterna –salvo las omisiones por legitimidad– del apellido familiar y del nombre propio, la fi liación (Expediente Nº 2273-2005-PHC/TC, fundamentos 11 y 12). Es decir, dicho documento es muy importante para el propio individuo e incluso para terceros y es allí donde radica la restricción de probanza de la fi liación, pues ello puede tener diversas implicancias (pensión de alimentos, herencias, etc.), es por ello la limitación de considerar únicamente como pruebas las numeradas en los artículos 375 y 387 del Código Civil para los efectos civiles. 4. Sin embargo, en los casos de nepotismo, la consecuencia de establecer una relación de parentesco, únicamente es válida para el ámbito de la justicia electoral y tiene el propósito de constatar si existe una vinculación de consanguinidad entre un funcionario y una persona que ha prestado servicios en una entidad municipal, lo cual podría generar la vacancia de dicha autoridad, luego de haber comprobado si la persona fue contratada o designada y el regidor o alcalde tuvieron injerencia en ello. 5. Dicho esto, en el presente caso, se advierte que obran las partidas de nacimiento del regidor Johnny Roca Escalante (autoridad) y de Rubén Roca Lagos (presunto primo de la autoridad), conforme se aprecia a continuación: a. Johnny Roca Escalante: en la partida se señala como padre a Alcides Roca Laura (31 años) y como madre a Consuelo Escalante de Roca (25 años). b. Rubén Roca Lagos: en la partida se señala como padre a Eduardo Roca Laura (29 años) y como madre a Cecilia Lagos Herrera (28 años). Así pues, se evidencia que el padre de la autoridad y el padre del contratado presentan coincidencia en sus apellidos paterno y materno. De este modo, todos estos datos constituirían indicios del vínculo de parentesco entre el regidor y el contratado, empero, aún no es posible generar certeza respecto a la relación de consanguinidad entre los antes mencionados. 6. Ahora bien, los solicitantes de la vacancia a fi rman que entre el regidor Johnny Roca Escalante y el contratado Rubén Roca Lagos existe una relación de parentesco de cuarto grado de consanguinidad, al ser primos hermanos. 7. Por su parte, el regidor, en sus descargos, precisó que, efectivamente, solo obran dos partidas de nacimiento; sin embargo, no es menos cierto que también indicó: En el caso concreto, se a fi rma que Rubén Roca Lagos es primo del regidor Johnny Roca Escalante, pues sería hijo del hermano del padre de la autoridad municipal. Al respecto, afi rmo lo expuesto ... 8. Asimismo, del contenido de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 20 de diciembre de 2019, se advierte que el cuestionado regidor rea fi rmó el sentido de lo señalado en su escrito de descargos: Bien no he negado al familiar, lo que he dicho simplemente es que en el concurso CAS, sé que mi primo trabaja aquí desde el 2015, lo que he dicho es simplemente que..., en la hoja..., en su declaración jurada de nepotismo, él declara que es mi primo, sí, eso no lo voy a negar [...] no he negado el parentesco jamás lo haría... 9. De lo anterior, se advierte que los solicitantes de la vacancia a fi rman el siguiente hecho: Rubén Roca Lagos es primo hermano del regidor, ya que sería hijo del hermano del padre de la autoridad. Esta aseveración es confi rmada por el propio regidor. En ese orden de ideas, se está ante la existencia de un hecho admitido. Cabe anotar que, en la sesión extraordinaria, el regidor indicó que Rubén Roca Lagos es su primo, sin referirse de manera especí fi ca a su grado de parentesco. No obstante ello, en la medida en que en sus descargos también admitió que es hijo del hermano de su padre, entonces se advierte que tiene un vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad con Rubén Roca Lagos. En este punto cobran relevancia las partidas que obran en autos, según las cuales, el padre de la autoridad y el padre del contratado tienen los mismos apellidos paterno y materno. Estos datos, corroborados con la a fi rmación de los solicitantes de la vacancia y la admisión del regidor, permiten concluir en grado de certeza, sobre la existencia de una relación de parentesco, dentro del grado requerido por la ley, a efectos de una evaluación exclusiva en el ámbito electoral. En mérito a ello, para quienes suscriben el presente fundamento de voto, se ha con fi gurado el primer elemento de la causal de vacancia. 10. Ahora bien, con relación al análisis del segundo y tercer elemento de la causal de vacancia invocada, coincidimos con los argumentos expuestos en la resolución emitida por unanimidad, debido a que, mínimamente, corresponde que se incorporen al expediente administrativo los instrumentales señalados en los considerandos 18 y 19, con la fi nalidad de que, a la luz de dichos documentos y aquellos que las partes puedan aportar, los miembros del concejo distrital se encuentren habilitados en emitir un pronunciamiento debidamente motivado. Por tales consideraciones, nuestro voto es por que se declare NULO el Acuerdo de Concejo Nº 059-2019/MDCH, del 20 de diciembre de 2019, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de Johnny Roca Escalante, regidor del Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y se devuelvan los actuados al referido concejo distrital, a fi n de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y emita el respectivo pronunciamiento. SS.ARCE CÓRDOVACHÁVARRY CORREAConcha Moscoso Secretaria General 1879235-1 Requieren al Concejo Distrital de Bambas, provincia de Corongo, departamento de Áncash, para que cumpla con convocar a sesión extraordinaria para resolver el pedido de vacancia solicitado contra regidora RESOLUCIÓN Nº 0241-2020-JNE Expediente Nº JNE.2019007376 BAMBAS - CORONGO - ÁNCASHCONVOCATORIA DE CANDIDATO NOPROCLAMADO Lima, catorce de agosto de dos mil veinte. VISTOS los O fi cios Nº 137-2019/MDB/ANC/ COR/BAM, Nº 03-2020/MDB/ANC/COR/BAM y Nº 67-2020-MDB-A, presentados el 7 de diciembre de 2019, 27 de enero y 5 de agosto de 2020, respectivamente, por Eliana Margot Soto Paz, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Bambas, provincia de Corongo, departamento de Áncash, mediante los cuales informó sobre el procedimiento de vacancia de Adelayda Marita Roldán