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75 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de agosto de 2020 El Peruano / relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por estos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 6. Es necesario resaltar que, de acuerdo con lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, “el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración”. Sobre los principios de impulso de o fi cio y de verdad material 7. De acuerdo con lo establecido por el artículo IV, numeral 1, acápite 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo es el principio de impulso de o fi cio, en virtud del cual “las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. 8. Asimismo, el numeral 1, acápite 1.11, del citado artículo, sobre el principio de verdad material, establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. 9. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como incumplimiento de la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco, y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Respecto de la causal de nepotismo10. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modi fi cada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 11. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014, solo por citar algunas), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a. La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada. b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Es menester subrayar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Análisis del caso concreto 12. En el presente caso, los recurrentes alegan que Johnny Roca Escalante, regidor del Concejo Distrital de Chaclacayo, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido que se contrate a su primo Rubén Roca Lagos, quien se encontraría dentro del cuarto grado de consanguinidad, a fi n de que preste servicios para el área de Subgerencia de Gestión Ambiental y Ornato de dicha comuna. 13. Ahora bien, conforme se ha señalado en el considerando 11 de este pronunciamiento, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que para acreditar la causal de nepotismo es necesario que se con fi guren de manera concomitante tres requisitos esenciales. El primero de ellos es acreditar la relación de parentesco de la autoridad cuestionada con el supuesto pariente, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio. 14. Con relación a este requisito, los recurrentes adjuntaron a su solicitud de vacancia la copia certi fi cada de las actas de nacimiento de Johnny Roca Escalante y Rubén Roca Lagos y los certi fi cados de inscripción de Alcidez Roca Laura y Eduardo Roca Laura. 15. Al respecto, con los documentos citados en el párrafo precedente, no se logra acreditar la existencia de una supuesta relación de parentesco de cuarto grado de consanguinidad entre el regidor Johnny Roca Escalante (autoridad) y Rubén Roca Lagos (presunto primo de la autoridad), ello en razón de que no obra en los actuados parte de los medios probatorios, que coadyuve a corroborar de forma objetiva dicha relación, tal como las partidas de nacimiento de Alcides Roca Laura y Eduardo Roca Laura (padre del regidor y padre de su presunto primo, respectivamente). NO SE PUEDE DETERMINAR AL NO HABER PARTIDA DE NACIMIENTO ALCIDES ROCA LAURA (PADRE DE AUTORIDAD)EDUARDO ROCA LAURA (PADRE DE SUPUESTO PRIMO) JOHNNY ROCA ESCALANTE (AUTORIDAD)RUBÉN ROCA LAGOS (SUPUESTO PRIMO) GRÁFICO Nº 1 16. Sobre el particular, se debe resaltar que si bien existe un reconocimiento de parte de la autoridad edil respecto a la relación de parentesco que lo vincula con Rubén Roca Lagos, ello no es su fi ciente para tener por acreditado el primer elemento de la causal de nepotismo.