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74 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de agosto de 2020 / El Peruano CAS Nº 003-2019-MDCH se constituye en un trámite de formalización contractual, en tanto la mencionada persona ya venía prestando servicios a la comuna; siendo que no con fi gura un acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales preexistentes. d) Por último, indica que desconocía del concurso CAS en mención, siendo que no tiene grado de amistad o afi nidad con los funcionarios responsables de la contratación de personal de la municipalidad. Se adjuntó:- Copia certi fi cada del Informe Nº 983-2019-SGACP- GAF/MDCH, de fecha 17 de diciembre de 2019, que señala que Rubén Roca Lagos prestó servicio como locador en el 2015, 2016 y 2019. - Copia de las boletas de pago emitidas en favor de Rubén Roca Lagos, correspondiente a junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero de 2019, así como a noviembre, octubre, setiembre, agosto y julio de 2018. - Copia del Memorándum Nº 67-2019-SGRH-GAF/ MDCH, de fecha 27 de febrero de 2019, por el que se comunica a Rubén Roca Lagos el uso de su descanso vacacional en el periodo comprendido desde el 1 al 30 de marzo de 2019. - Copia del Memorando Nº 310-2018-SGRH-GAF/ MDCH, de fecha 28 de setiembre de 2018, por el que se comunica a Rubén Roca Lagos el uso de su descanso vacacional en el periodo comprendido desde el 1 al 15 de octubre de 2018. - Copia del Memorando Nº 292-2017-SGRH/GAF/ MDCH, de fecha 31 de agosto de 2017, por el que se comunica a Rubén Roca Lagos el uso de su descanso vacacional en el periodo comprendido desde el 1 al 30 de setiembre de 2017. - Copia certi fi cada de la Resolución de Gerencia Administrativa Nº 137-2019-GAF/MDCH, de fecha 26 de noviembre de 2019, que declaró la nulidad de o fi cio del Contrato Administrativo de Servicio - CAS Nº 149-2019-MDCH suscrito entre el gobierno local y Rubén Roca Lagos. - Copia de la denuncia policial Nº 14946190, de fecha 22 de julio de 2019, por la cual se deja constancia del despido arbitrario de Rubén Roca Lagos. - Copia de la Carta Nº 012-2019-STPAD/MDCH- WHCC, de fecha 14 de agosto de 2019, por la cual el secretario técnico de Procesos Administrativos Disciplinarios, abog. Wilmer Hipólito Cabello Carhuas citó a Rubén Roca Lagos para que presente su manifestación de parte por la comisión de presuntas faltas disciplinarias. Decisión del concejo municipalEn la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 20 de diciembre de 2019, el concejo municipal declaró improcedente el pedido de vacancia al no haberse alcanzado el número legal aprobatorio (2 votos a favor y 5 votos en contra). Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Nº 059-2019/MDCH, de la misma fecha. Recurso de apelaciónPor escrito, del 24 de enero de 2020, Manuel Javier Campos Sologuren y José Manuel Rojo Alvarado interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 059-2019/MDCH, noti fi cado el 7 y 8 de enero de 2020, bajo los argumentos siguientes: a) Entre el regidor Johnny Roca Escalante y el contratado Rubén Roca Lagos existe relación de parentesco de cuarto grado de consanguinidad, al ser primos hermanos. b) Mediante las Órdenes de Servicio Nº 1262-2019, Nº 1463-2019, Nº 1586-2019, de fechas 2 de setiembre, 4 y 30 de octubre de 2019, se contrató a Rubén Roca Lagos como conductor de las unidades de limpieza en el área de Subgerencia de Gestión Ambiental y Ornato. c) A través del Contrato Administrativo de Servicio Nº 149-2019-MDCH, de fecha 31 de octubre de 2019, en mérito a la Convocatoria CAS Nº 003-2019, la Subgerencia de Recursos Humanos contrató a Rubén Roca Lagos como auxiliar de transporte de la Subgerencia de Gestión Ambiental y Ornato. Siendo que, en dicha convocatoria, el contratado Rubén Roca Lagos mediante el Formato Nº 06, Declaración Jurada de Ausencia de Nepotismo, de fecha 28 de octubre de 2019, declaró ser primo del regidor Johnny Roca Escalante. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a) Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra Johnny Roca Escalante, regidor del Concejo Distrital de Chaclacayo, ha respetado los principios del debido procedimiento, impulso de o fi cio y de verdad material. b) Una vez determinado lo anterior, recién se pasará a evaluar si los hechos imputados al citado regidor con fi guran la causal de vacancia de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOSCuestión previa: sobre la improcedencia del pedido de vacancia 1. Según se tiene referido en los antecedentes, en sesión extraordinaria de concejo, de fecha 20 de diciembre de 2019, el Concejo Distrital de Chaclacayo acordó declarar improcedente la solicitud de vacancia, obteniéndose el siguiente resultado: 2 votos a favor de la vacancia y 5 votos en contra de esta; decisión que se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 059-2019/MDCH, de la misma fecha. 2. No obstante, si bien a consecuencia de la deliberación y votación, la postura a favor de la vacancia no obtuvo los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal requeridos por ley, ello no signi fi ca que el pedido formulado devenga en improcedente, ya que ello solo tendría lugar en caso de que la formulación del pedido conllevara intrínsecamente defectos insubsanables de la relación procesal, o fuera mani fi estamente inviable. 3. Así pues, dado que la causal alegada por los recurrentes, Manuel Javier Campos Sologuren y José Manuel Rojo Alvarado, fue desestimada por improbanza de la pretensión, debe entenderse que la decisión emitida por el Concejo Distrital de Chaclacayo es en el sentido de que se declare infundado el pedido de vacancia, mas no improcedente; lo que este órgano colegiado tendrá presente al momento de emitir su decisión fi nal. Sobre el debido procedimiento4. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 5. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 248, numeral 2, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y a exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas