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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (06/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 25

25 NORMAS LEGALES Domingo 6 de diciembre de 2020 El Peruano / dieciocho; de fojas setecientos veinticuatro a setecientos veintisiete. CONSIDERANDO: Primero. Que es objeto de examen la resolución número veintidós, de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho, en el siguiente extremo: “PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado CARLOS RICARDO PAZ ALLASI, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Edi fi cadores Misti”, por incurrir en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz; infracción que se sustenta en el hecho de “Conocer, infl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Segundo. Que de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente noti fi cado como obra de fojas setecientos cuarenta y setecientos cuarenta y uno, no ha ejercido su derecho de defensa, vía el uso de la palabra en informe oral. Por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ. Tercero. Que en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento, respecto a la falta muy grave que se atribuye al investigado Carlos Ricardo Paz Allasi, prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz; esto es, por haber ejercido función notarial a pesar de conocer que se encontraba impedido de hacerlo, en atención a lo dispuesto en la Resolución del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa número quince guión dos mil trece guión CEJD diagonal CSA, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, de fojas siete a once. De otro lado, se le atribuye también haber realizado constataciones fuera el territorio de su competencia. Cuarto. Que, al respecto, el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz regula como falta muy grave: “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Quinto. Que de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, queda probado que se inició contra el investigado el procedimiento administrativo disciplinario signado como Visita Judicial número mil cuatrocientos treinta y uno guión dos mil catorce guión Arequipa, en mérito a la visita judicial inopinada realizada el veinte de junio de dos mil catorce al Juzgado de Paz de Edi fi cadores Misti, distrito de Mira fl ores, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, con el objeto de veri fi car las funciones notariales que se realizaban en dicho juzgado, disponiéndose en dicha diligencia el traslado a la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de las actas de constatación contenidas en tres archivadores de palanca, correspondientes a las actuaciones ejecutadas el año dos mil trece, a las que se sumó el copiador de actas del año dos mil catorce, proporcionado por el propio investigado con fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, y de cuya revisión se comprobó la existencia de cincuenta y cinco “constataciones notariales” expedidas en el periodo comprendido entre el uno de octubre de dos mil trece al veintiséis de marzo de dos mil catorce, identi fi cadas con los números del ciento ocho al ciento sesenta y dos, a las que se adicionan las constataciones números tres y seis realizadas en los distritos de Yanahuara y Paucarpata; esto es, fuera del ámbito territorial del juez de paz investigado, circunscrito al distrito de Mira fl ores. Se precisa que tales “constataciones notariales” se hayan referidas a constancias de convivencia y/o unión de hecho, signadas con los número ciento ocho, ciento diez, ciento trece, ciento veintiuno, ciento treinta y cuatro, ciento cuarenta y seis, ciento cincuenta y uno, y ciento cincuenta y cuatro; constancia de supervivencia signada con el número ciento once; legalización de fi rma signada con el número ciento doce; constataciones de domicilio signadas con los números ciento nueve, ciento catorce, ciento quince, ciento veintiuno, ciento veintidós, ciento veintitrés, ciento veinticuatro, ciento veinticinco, ciento veintiséis, ciento veintisiete, ciento veintiocho, ciento veintinueve, ciento treinta, ciento treinta y dos, ciento treinta y tres, ciento treinta y ocho, ciento treinta y nueve, ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta, ciento cincuenta y tres, ciento cincuenta y cinco, ciento cincuenta y ocho, y ciento sesenta; constatación de pobreza signadas con los números ciento dieciséis, ciento treinta y seis, y ciento cuarenta; actas de declaración de separación de hecho signadas con los números ciento diecisiete, ciento treinta y uno, y ciento cuarenta y siete; constataciones judiciales signadas con los números ciento dieciocho, ciento diecinueve, ciento cuarenta y ocho, y ciento sesenta y dos; constatación de separación signada con el número ciento veinte; constancias de viaje de menor signadas con los números ciento treinta y cinco, ciento treinta y siete, ciento cuarenta y tres, y ciento cuarenta y cinco; contrato privado de alquiler signado con el número ciento cuarenta y uno; constancias de soltería signadas con los números ciento cuarenta y dos, y ciento cincuenta y dos; constancia de retiro de domicilio signado con el número ciento cuarenta y cuatro; constancia de incumplimiento de cónyuge signado con el número ciento cincuenta y seis; declaración jurada signada con el número ciento cincuenta y siete; constatación de vehículo signada con el número ciento cincuenta y nueve; y, constancia de posesión signada con el número ciento sesenta y uno; todos ellos detallados en el cuadro de fojas quinientos ochenta y dos a quinientos noventa. Actas que se reitera, datan a partir del mes de octubre de dos mil trece; esto es, cuando ya se encontraba vigente la Resolución del Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa número quince guión dos mil trece guión CEJD diagonal CSA, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece,, en cuyo artículo primero se detalla en forma expresa los Juzgados de Paz del Distrito Judicial de Arequipa que no pueden ejercer función notarial, encontrándose en dicha relación el Juzgado de Paz de Edifi cadores Misti. Sexto. Que el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz ha otorgado competencia notarial a los jueces de paz, incluido para “2. Certi fi car fi rmas, copias de documentos y libros de actas”, con la única salvedad que en los centros poblados de su jurisdicción no exista notario público. Situación que no es el caso del distrito de Mira fl ores, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, pues en el considerando cuarto de la referida Resolución del Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa número quince guión dos mil trece guión CEJD diagonal CSA se ha precisado que la exclusión de competencia notarial a los jueces de paz, se ha efectuado “por existir un despacho notarial en el centro poblado donde ejercen sus funciones”. Ante ello, aun con prescindencia de tal norma, el juez de paz investigado se ha encontrado en capacidad de entender y reconocer un despacho notarial; y, sobretodo, comprender los alcances de la norma citada, la cual es sumamente clara y comprensible; norma cuya exigencia de conocimiento, emerge además del hecho que si bien el juez de paz es un vecino de su comunidad, quien no está obligado a conocer de materia jurídica, el ejercicio de su función le exige mínimamente conocer la Constitución Política del Estado y la Ley de Justicia de Paz que regula su actuación. Sétimo. Que, en consecuencia, ha quedado acreditado en el procedimiento administrativo disciplinario propiamente dicho, que el investigado ejecutó múltiples actuaciones notariales, a pesar de tener conocimiento de su impedimento, a través de la exclusión expresa contenida en la Resolución del Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa número quince guión dos mil trece guión CEJD diagonal CSA, la cual fue emitida en mérito a la parte fi nal del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz que cita “Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, de fi nen y