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28 NORMAS LEGALES Domingo 6 de diciembre de 2020 / El Peruano de Patambuco, el primer día del mes de setiembre de dos mil doce siendo horas once de la mañana, fueron presentes ante mi Juez de Paz del distrito, a falta de un Notario en la localidad, amparados en el artículo número cincuenta y ocho, inciso uno, de la Ley del Poder Judicial, por una parte la señora María Maker Choquehuanca y su esposo el señor Percy Pacheco Ticona, (…), quienes son naturales de Patambuco, a quienes de hoy para adelante se les denominará como vendedores,, de un terreno rural en el sector Mayupampa, lugar Charajaña Pampa, jurisdicción del distrito de Patambuco, por otra parte el señor don Maximiliano Hancco Carpio y su señora Vilma Ccallo Choquehuanca, (…), quienes son naturales de Patambuco, a quienes de hoy en adelante se les denominará como compradores de un terreno rural en el sector Mayupampa, lugar Charajaña Pampa,…” (el resaltado es nuestro); documento que fue suscrito y certi fi cado por el investigado, del cual dio fe. En relación al mismo documento, de fojas ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho, obra la escritura pública imperfecta de compra venta del terreno número cincuenta y seis, de la cual se extrae “En el distrito de Patambuco de la provincia de Sandia, región de Puno, en el Juzgado de Paz de Única Nominación del distrito de Patambuco, a los primeros días del mes de setiembre del año dos mil doce, fueron presentes (…), por una parte la señora María Parker Choquehuanca y su esposo el señor Percy Pacheco Ticona (…), quienes son naturales y vecinos de este distrito de Patambuco, (…) a quien de hoy en adelante se les denominará como vendedores de un terreno sector Mayupampa, lugar Charajaña Pampa, jurisdicción del distrito de Patambuco; por otra parte el señor Maximiliano Hancco Carpio y señora Vilma Ccallo Choquehuanca (…), a quien de hoy en adelante se le denominara como compradores de un terreno rural en el sector de Mayupampa, lugar Charajaña Pampa…” (el resaltado es nuestro); documento que, también, fue suscrito y certi fi cado por el investigado, del cual dio fe. Contrastados ambos documentos se desprende que fueron elaborados en dos oportunidades, debiendo resaltarse que di fi eren en la precisión de la fecha, en una escritura se consigna fecha y hora (uno de setiembre de dos mil doce, a las once de la mañana); y, en la otra no se consigna fecha ni hora exacta (primeros días de setiembre, sin señalar hora), en la cual los contratantes habrían estado presente ante el juez de paz investigado, a fi n de celebrar la escritura pública imperfecta de compra venta. Sexto. Que, de otro lado, previo al análisis de la declaración del investigado a nivel fi scal, incorporada en el presente procedimiento administrativo disciplinario, y en garantía al derecho fundamental a la defensa del investigado, se debe mencionar que se ha veri fi cado que en el desarrollo de la misma contó con abogado defensor, entendiéndose así que fue asesorado técnicamente; y, puesto que no se advierte alguna situación que afecte su libre manifestación de voluntad, se concluye que se puede proceder a valorar tal declaración. Así, de la declaración testimonial del investigado ante el Ministerio Público de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce, de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cuatro, se extrae que, respecto a la pregunta siete sobre la acción de faccionar la escritura pública imperfecta de compra venta del terreno rural ubicado en el sector de Mayupampa, lugar Charajaña Pampa, jurisdicción del distrito de Patambuco, de fecha uno de setiembre de dos mil doce, respondió “… sí es cierto pero aclaro que los vendedores más su hermana de la señeora María Maker Choquehuanca, llamada Dominga Victoria Choquehuanca, me pidieron por favor que haga constar la fecha uno de setiembre del dos mil doce, cuando en realidad la fecha en que he redactado dicha Escritura Imperfecta y en que las partes se acercaron a mi juzgado ha sido el quince de setiembre de dos mil doce”; agregando que “… lo hice porque me pidieron por favor”; y, a la pregunta doce sobre por qué existen dos escrituras públicas imperfectas indicó “…, la segunda de las escrituras que se me ha puesto a la vista la he redactado primero el quince de setiembre de dos mil doce y la primera de las escrituras que se me ha puesto a la vista la he redactado después de una semana cuando vinieron a mi juzgado la vendedora María Maker Choquehuanca y su hermana mayor Dominga Victoria Maker Choquehuanca, y me pidieron que añada la hora, es decir horas once”. A partir de esta declaración y las incongruencias evidenciadas entre las dos escrituras públicas imperfectas, queda acreditado que el investigado realizó dos redacciones de un mismo documento, alterando la veracidad de las fechas y hora, accionar desplegado por cuanto los vendedores y la señora Dominga Victoria Maker Choquehuanca le pidieron “por favor” que haga constar como fecha el uno de setiembre de dos mil doce, a las once horas, cuando en realidad la fecha en que se redactó la escritura pública imperfecta fue el quince de setiembre de dos mil doce, habiendo redactado la escritura con fecha y hora modi fi cada después de una semana. Sétimo. Que, en tal sentido, ha quedado acreditado que el investigado Hugo Pezo Araujo infringió el deber previsto en el numeral uno del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; esto es, no actuó con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Patambuco, provincia de Sandia, Distrito Judicial de Puno, por cuanto al certi fi car y dar fe de un acto de transferencia entre vendedores y compradores, celebrado en su despacho, redactó en dos oportunidades el mismo documento, alterando la fecha y hora en que se realizó dicho acto de transferencia, por cuanto señala que “de favor” los vendedores le solicitaron incurra en dicho acto irregular. Tal conducta disfuncional se adecúa a la falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, puesto que adecuar su conducta -“que debió ser fi el con el suceso real que presenció”- en función a un favor peticionado por una de las partes, permite concluir que el investigado en forma consciente y voluntariamente estableció relaciones extraprocesales con la parte vendedora que intervino en las escrituras públicas imperfectas de las cuales dio fe; accionar que afectó su imparcialidad e independencia en el desempeño de su función. Octavo. Que, además, en el presente caso se ha verifi cado lo siguiente: i) La comisión de conducta disfuncional tipi fi cada como falta muy grave en la Ley de Justicia de Paz. ii) La perturbación del servicio de justicia, al desplegar actos funcionales, sirviéndose de la justicia de paz para realizar un favor peticionado por una de las partes. iii) La afectación al compromiso de los jueces de paz con la administración de justicia; esto es, el mantenimiento de la paz social y la armonía en sus comunidades, como lo señala la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, puesto que el documento emitido en su actuación tuvo aptitud potencial concreta para generar discordia jurídica. iv) La trascendencia social de la infracción, ya que repercute negativamente en la imagen del Poder Judicial; por cuanto, aun cuando el investigado en su declaración realizada en el Ministerio Público, como obra de la pregunta número quince, de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cuatro, re fi ere no conocer de la denuncia penal por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad seguido contra el señor Percy Pacheco Ticona, persona que intervino como parte vendedora en la escritura pública imperfecta de compra venta; lo que no signi fi ca que, por ello, el grave impacto de su accionar irregular en la administración de justicia sea haya relativizado, ya que precisamente tal conducta motivó que mediante escrito, de fojas ocho, la persona de Matilde Apaza Ticona presentara queja contra el juez de paz investigado, en la cual expuso que para favorecer al señor Percy Pacheco Ticona, quien en fecha uno de setiembre de dos mil doce habría abusado sexualmente de su menor hija de iniciales D.C.A., expidió un documento de una supuesta compra venta en escritura pública imperfecta con la misma fecha, para dar la apariencia que el referido imputado no se encontraba en la ciudad de Juliaca; y, v) La afectación de la misión del Poder Judicial que es “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes,