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26 NORMAS LEGALES Domingo 6 de diciembre de 2020 / El Peruano publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo”, precisando que si bien en el escrito de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, de fojas seiscientos trece a seiscientos catorce, el investigado mani fi esta haber tomado conocimiento de tal documento recién en marzo del año dos mil catorce, habiéndolo recibido formalmente en el mes de junio del mismo año, es de acotar que tal versión ha quedado desvirtuada con el cargo de recepción de la citada resolución administrativa, por parte de su despacho judicial, el día uno de octubre de dos mil trece, como obra de fojas seiscientos veintitrés; recepción que se ha efectuado a través de su Testigo Actuario Mario Palomino A., a lo que se adiciona el propio reconocimiento del investigado, vertido en el acta de constatación de fecha veinte de junio de dos mil catorce, de fojas uno a cuatro, en el que expresamente señala “… que no viene ejerciendo función notarial, pues tiene conocimiento de la Resolución del Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa …”. Octavo. Que, por otro lado, del Informe número cero cincuenta y seis guión dos mil diecinueve guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas setecientos sesenta y ocho a setecientos setenta y seis, el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opina que se desestime la propuesta de destitución del investigado Carlos Ricardo Paz Allasi, amparado básicamente en lo siguiente: i) La falta de competencia de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura y de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para conocer este procedimiento; y, ii) La vulneración del debido procedimiento en relación al principio de imputación su fi ciente, ya que a pesar de tratarse de un acto notarial, la falta atribuida contenida en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de paz, describe un supuesto típico vinculado a la función jurisdiccional. Noveno. Que respecto a las facultades de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura y de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para intervenir en el presente procedimiento administrativo disciplinario, es de indicar que, en principio efectivamente la facultad notarial ejercida por los jueces de paz es ajena a la labor jurisdiccional, en la medida que se trata de una función netamente administrativa. Sin embargo, debe tenerse presente que lo imputado al investigado en este caso, no es propiamente haber cometido una falta en ejercicio de su función notarial, sino el haber ejercido función notarial sin tener competencia para ello; infracción que se encuentra tipi fi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, que se encuentra plenamente acreditado en el procedimiento administrativo disciplinario y reconocido por el propio investigado. Por otra parte, tampoco es correcto a fi rmar que exista un vacío normativo respecto a las faltas disciplinarias cometidas por los jueces de paz en el ejercicio de la función notarial, porque las infracciones tipi fi cadas en los artículos cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, y cincuenta de la citada ley, son aplicables indistintamente, en su mayoría, a todas las funciones de los jueces de paz, incluyendo las notariales, las cuales corresponden ser investigadas y sancionadas por los órganos contralores del Poder Judicial, tal como se desprende expresamente de lo señalado en el artículo cincuenta y cinco de la acotada ley que cita: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos”. Décimo. Que, en consecuencia, está probada la existencia de falta disciplinaria muy grave, al haber incurrido el investigado en una actuación que no es inherente al cargo que desempeña, afectando derechos fundamentales; conducta que compromete la dignidad del cargo que ostenta y mella la imagen del Poder Judicial. Por lo tanto, el investigado Carlos Ricardo Paz Allasi ha quebrantado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad funcional disciplinaria.Décimo Primero. Que el artículo seis, numeral diecinueve, del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, aplicable por razón de temporalidad, regula el principio de proporcionalidad, indicando: “Las decisiones del órgano contralor cuando cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los magistrados o auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinaria debe ser proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como las circunstancias de su comisión”. Al respecto, Jaime Luis y Navas de fi ne lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “… la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sancione administrativas laborales, en www.acaderc.org.ar); y, ello es así bajo la consideración que el Órgano de Control no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada. Décimo Segundo. Que, en atención a lo señalado, se encuentra justi fi cada la propuesta de destitución del investigado, pues no sólo la imposición de la medida disciplinaria corresponde con la conducta prohibida tipifi cada en la norma, sino además sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cuál es el correcto ejercicio de la justicia de paz. Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta, situación que emerge no sólo de la disposición administrativa noti fi cada por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, sino además de su instrucción superior, tal como se advierte de la fi cha RENIEC de fojas seiscientos cincuenta y dos, lo cual le permite comprender los alcances del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz. Por lo que, no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo que redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que ejercen los jueces de paz. Consecuentemente, la medida disciplinaria de destitución resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 809- 2020 de la cuadragésimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Ricardo Paz Allasi, por su desempeño como Juez de Paz de Edi fi cadores Misti, provincia y Distrito Judicial de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1909403-9