Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2020 (04/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Sábado 4 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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por omitir consignar en su DJHV el bien mueble inscrito en la Partida Registral Nº 52566398 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX - Sede Lima, así como por haber declarado información falsa respecto al vehículo de placa Nº C0W35; de conformidad con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, el Reglamento). El 19 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00942-2019-JEELIC1/JNE, alegando lo siguiente: i. El JEE vulneró el principio de culpabilidad, al atribuirle responsabilidad objetiva y disponer la exclusión del candidato, pues realiza una interpretación literal del artículo 23 de la LOP, sin evaluar la intencionalidad (dolo) o negligencia grave del candidato y la organización política al omitir la consignación de algún dato en la DJHV. ii. La imposición de la sanción de exclusión sustentada en una responsabilidad objetiva resulta inconstitucional por desproporcionada, en tanto existe una medida menos restrictiva como la anotación marginal de la DJHV, más aún si la información omitida figura en la Sunarp y que es de acceso libre y gratuito, por lo que al haberse detectado dichas omisiones dos días después de presentada la solicitud de inscripción de candidatos, no se habría producido una grave afectación a los principios de transparencia y veracidad. iii. El JEE omitió valorar el principio de trascendencia o relevancia aplicado a las DJHV, puesto que al tratarse de vehículos inscritos en la Sunarp, no existe incentivos para omitir declararlos si puede fácilmente ser detectada o hallada por los organismos del sistema electoral y por cualquier otro ciudadano, además que los vehículos en cuestión no le reportan ningún beneficio económico. iv. El JEE equiparó inconstitucionalmente la exclusión por omisión de DJHV con otras omisiones e impedimentos como sentencias o información falsa sobre formación académica del candidato para continuar participando en la contienda electoral, puesto que es más probable que el elector se incline por estos últimos que por el número de unidades vehiculares del candidato. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Fernando José Cilloniz Benavides al cargo de congresista por el distrito electoral de Lima, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV i) el bien mueble inscrito en la Partida Registral Nº 52566398 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX - Sede Lima, y ii) haber declarado como suyo el vehículo de placa Nº C0W35 que es de propiedad de la persona jurídica "Información para la Acción Asociación Civil", 9. En primer lugar, este Supremo Tribunal Electoral deberá determinar si, en efecto, la omisión de información como la declaración de información falsa fueron acontecidas en el presente caso y respecto a la declaración del candidato en mención. 10. Sobre el punto i), de la revisión del precitado formato, en el acápite VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, se aprecia, por una parte, que el candidato consignó un (1) bien mueble; sin embargo, por otra, se advierte que omitió declarar el vehículo inscrito en la Partida Registral Nº 52566398 del Registro de Predios de la Zona Registral IX - Sede Lima, el que se registra como suyo de acuerdo a los datos obtenidos de la plataforma del JNE denominada SIJE-Sunarp y la Consulta Vehicular de la plataforma de la Sunarp, conforme a las siguientes imágenes:

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