Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2020 (04/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Sábado 4 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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persona jurídica, por lo que el vehículo se encuentra a su total y absoluto servicio y posesión. 24. Si bien del Certificado Literal de la Partida Nº 13668314 inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral IX - Sede Lima, se advierte que el candidato es socio fundador y accionista mayoritario de la citada empresa, no se advierte acto inscrito que acredite la transferencia del citado bien cuya propiedad se atribuye el candidato, pues de conformidad con el artículo 6 de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, "la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción". Por tanto, el citado vehículo le pertenece a la empresa como persona jurídica mas no al candidato en su calidad de socio, independientemente del número de acciones del que sea propietario. 25. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral determina que no podía ni debía consignar dicho vehículo como suyo, pues este corresponde al patrimonio de la sociedad, entendiendo, además, que al constituirla se presume que tiene conocimiento de su regulación y los alcances normativos de la referida ley, así como los deberes y obligaciones, por lo que resulta insubsistente el argumento esbozado. Sobre el pedido de anotación marginal 26. Finalmente, el impugnante señala que antes del requerimiento de descargo del informe de fiscalización, solicitó la anotación marginal de la DJHV del candidato Armando Joaquín Masse Fernández, respecto a la información del inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 41891726 del Registro de Predios de la Zona Registral IX-Sede Lima y los vehículos inscritos en la Partidas Registrales Nº 50359923 y Nº 50377691, ambos del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX - Sede Lima; por lo que aduce que tenía voluntad e iniciativa de rectificar la información consignada, antes de cualquier emplazamiento. 27. Con relación a ello, de la revisión de los actuados, se advierte que los informes de fiscalización por los que se da cuenta de las omisiones e incorporación de información inexacta, fueron publicados en el portal web con fecha 2 de diciembre de 2019, y que el pedido de anotación marginal fue presentado el 3 de diciembre de 2019, es decir, después de publicadas las observaciones, por tanto, los argumentos señalados sobre pedido de motu proprio devienen en insubsistentes, máxime si dicha solitud versó únicamente sobre los bienes omitidos y descritos en considerando 26 de la presente, sin referirse al vehículo de placa AYR456, objeto de información inexacta, cuyo descargo se formuló con fecha 12 de diciembre de 2019. 28. Asimismo, se debe señalar que conforme al artículo 17 del Reglamento "presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE", las que deben ser entendidas como potestad del JEE para disponer la corrección de errores materiales o datos que no alteren el contenido de las declaraciones, y no la incorporación de datos que pudieron realizarse en su oportunidad, esto es, al 18 de noviembre de 2019, como hito establecido para la presentación de solicitudes de inscripción de candidatos a los presentes comicios electorales, resultando imposible, además, estimar los argumentos subjetivos del recurrente al señalar que por falta de experiencia y premura en el tiempo no habría observado el cumplimiento de las normas relativas a la DJHV. 29. Por tales consideraciones, dado que el candidato cuestionado no consignó la información requerida por ley en su DJHV y además incorporó información contraria a la realidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE EN MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Uvaldo Pizarro Paico,

personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01049-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 14 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso excluir a Armando Joaquín Masse Fernández, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020004089 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020002958) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRIGUEZ VELEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE Con relación al recurso de apelación interpuesto por Uvaldo Pizarro Paico, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 001049-2019-JEE-LIC1/ JNE, de fecha 14 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró excluir a Armando Joaquín Masse Fernández, candidata de la lista para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, de la referida organización política, en el marco de las elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto con base en las siguientes consideraciones. CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 001049-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 14 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1(en adelante, JEE) declaró excluir al candidato Armando Masse Fernández, de la referida organización política, debido a que habría omitido declarar un bien inmueble inscrito con Partida Registral Nº 41891726 y los vehículos de placas Nº EG6326 y EO7367 y además de brindad información falsa respecto a la titularidad del vehículo de placa Nº AYR456. 2. En ese sentido, resulta de singular importancia señalar que, en atención a la grave consecuencia jurídica que implica omitir información obligatoria en la declaración jurada de vida de candidato, específicamente lo referido a los bienes y rentas, vale decir, la exclusión de la contienda electoral, cada caso concreto debe ser analizado a la luz del principio de relevancia y trascendencia de dicha irregularidad en la percepción del ciudadano-elector, quien es el destinatario final de dicha declaración. 3. En línea con lo expuesto, cabe precisar, además, que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral. Más aún si, la omisión ha sido subsanada a pedido de parte, de manera previa a la notificación del inicio de un procedimiento de exclusión. Situación, en la cual, al no advertirse un ánimo de falsear la realidad

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