Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2020 (04/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Sábado 4 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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informe de fiscalización por el que se solicitaron descargos al candidato, los cuales se basaron en argumentos subjetivos atribuyendo la omisión y la consignación de información contraria a la realidad a errores involuntarios que no causaron certeza en el juez electoral, pues se verificó que el candidato conocía con anterioridad los bienes muebles objeto de cuestión, más aún si, como se advierte, ya había participado de procesos electorales anteriores, por lo que se presume el conocimiento y alcances de las normas emitidas para cada comicios electoral. 16. Asimismo, en el presente caso, no se advierte la intención o voluntad del candidato de pretender modificar la conducta omisiva, pues de autos se advierte que el informe de fiscalización por el que se comunican la omisión e incorporación de información falsa a la DJHV del candidato, se encontraba publicado desde el 29 de noviembre de 2019; sin embargo, recién, con fecha 9 de diciembre de 2019, el candidato solicita anotación marginal, siendo este el mismo día en el que el JEE emite la resolución por la que se le corre traslado de tales observaciones a efectos de realizar sus descargos. 17. En suma, una interpretación literal y una aplicación de responsabilidad objetiva es aquella que, sin atender descargos que acrediten que, en efecto, existen motivos objetivos que impidieron que el candidato cumpla con el mandato regulado en las normas antes citadas, aplique la sanción de manera automática, vulnerando así el derecho a la participación política y el debido proceso. 18. Sin embargo, nada de ello ha ocurrido en el presente caso, pues la interpretación que este Supremo Tribunal Electoral y el JEE otorgan a dichos preceptos, no se realiza en términos carentes de sustento, sino, por el contrario, se realiza desde un esquema de garantía y optimización de los derechos políticos de todo ciudadano, los que al no ser absolutos, conforme al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 31 de la Constitución, admiten limitaciones por razones objetivas, delegando al legislador dicha configuración a fin de salvaguardar el principio democrático, estableciendo válidamente en la legislación determinados requisitos necesarios para la materialización del ejercicio al sufragio pasivo, los que guardan estricto correlato con las condiciones necesarias para tal ejercicio. 19. Por tales fundamentos, la exigencia y la regulación de un mandato claro y cierto, como la consignación de toda la información solicitada en la DJHV, reviste también un fin mayor, que es permitir a la ciudadanía la concepción de un voto consciente e informado de datos ciertos, completos y accesibles de manera directa y que se encuentra garantizado constitucionalmente, por ello la efectividad de la consecuencia prevista en caso de que se inobserve tal mandato no responde a un acto de vulneración del principio de culpabilidad ni responsabilidad objetiva, sino al arribo de conclusiones una vez acreditada la subsunción de la conducta al supuesto de hecho preestablecido, sin ningún factor que permita colegir objetivamente que el candidato no pudo realizar tal declaración. b) El JEE debió aplicar como medida menos restrictiva la anotación marginal de la DJHV, pues la información omitida figura en la Sunarp, que es de acceso libre y gratuito y que, al haberse detectado dos días después de presentada la solicitud de inscripción de candidatos, no se habría producido una grave afectación a los principios de transparencia y veracidad. 20. Sobre el particular, se debe mencionar que la autoridad de una Ley vincula a su cumplimiento a todo aquel que se someta a determinado procedimiento. En el caso concreto, si bien los vehículos objetos de cuestionamiento gozan de Publicidad Registral, no es menos cierto que el procedimiento de fiscalización tiene como fin verificar la voluntad del participante para declarar cada uno de los bienes de los que es titular, por lo que señalar que su falta de consignación no generaría afectación, pues puede ser conocida por cualquier ciudadano y que debe ordenarse su anotación marginal, resulta no solo un argumento falaz, sino una pretensión implícita de trasladar al JEE el deber de observancia del participante en términos de desigualdad frente a otros candidatos, con la intención de

que JEE deba suplir la inactividad o desidia del candidato que no declaró la información que ya conocía en su oportunidad y sustraerlo de la responsabilidad por omitir la totalidad de la información que se le requirió. 21. En ese sentido, argumentar que la omisión de información en la DJHV o la consignación de información falsa puede ser corregida por el JEE a través de una anotación marginal supone la ineficacia de la norma electoral sobre responsabilidad de declaración y su vulneración, pues parte de la idea de que el Jurado Nacional de Elecciones se subrogue en la posición del candidato, quien tuvo la oportunidad de consignar dichos datos, pero que, en el caso concreto, no lo hizo atribuyendo el error al personero técnico, no obstante haber firmado y declarado como cierta la información contenida en su DJHV, máxime si el arítuclo17 del Reglamento establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE. 22. Si bien es cierto que la información sobre los vehículos del candidato se encuentra registrada en la Sunarp, no es menos cierto que el objeto de controversia del presente caso surgió a raíz de la fiscalización de su DJHV, es decir, por actividad del JEE y no por muto proprio del candidato, el que no había sido posible de no existir un mandato legal que permita exigir a los participante de la contienda electoral el deber de compartir información unificada a través de una herramienta como es la DJHV y un sistema idóneo como la plataforma del Órgano Supremo Electoral, a efectos de que el elector de una manera directa, rápida y uniforme pueda conocer cada uno de los datos que considere necesarios para formar su voto y ejercer sus derechos políticos, independientemente de que estos obren en otras plataformas. c) El JEE omitió valorar el principio de trascendencia o relevancia aplicado a las DJHV, puesto que, al tratarse de vehículos inscritos en la Sunarp, no existen incentivos para omitir declararlos si pueden fácilmente ser detectados o hallados por los organismos del sistema electoral y por cualquier otro ciudadano, además que los vehículos en cuestión no le reportan ningún beneficio económico. 23. Sobre el particular, y en atención al principio de relevancia y transparencia que garantiza la correcta percepción del ciudadano-elector, como destinatario final de dicha declaración, se debe señalar que las organizaciones políticas que se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. 24. Es así que tanto la organización política como el candidato cuestionado pudieron realizar la consulta de propiedades a través de la página web de la Sunarp, pues, como bien señala el recurrente, esta es de fácil acceso; sin embargo, nos encontramos frente a otra realidad en la que el recurrente plantea que el JEE supla su inactividad, lo que vulneraría el principio de igualdad entre los participantes, más aún si la norma ya regula una consecuencia jurídica a su inobservancia, siendo contrario, además, a los principios de transcendencia y relevancia, pues la obligación de declarar los bienes tiene implícita la posibilidad de que el elector forme su voto con la información otorgada por el participante, de tal manera que guarde correspondencia entre la creación formada por el elector y la realidad del candidato electo. 25. Asimismo, se debe precisar que la norma electoral establece que los candidatos que postulan a cargos de elección popular tienen la obligación de declarar sus bienes muebles e inmuebles, rentas, entre otros, sin hacer distinción respecto al valor, los beneficios, frutos o provechos que estos otorguen al participante, así como el estado o la forma de adquisición, por ello el fundamento

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