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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ENERO DEL AÑO 2020 (04/01/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Sábado 4 de enero de 2020 El Peruano / Bien Inmueble N.° Partida Registral 1 122466322 12251298 Bien Mueble N.° Partida Registral Placa 1 50003884 CQ9242 2 50488727 JI7709 3 50814377 WG7149 4 50667905 RG4574 5 50347536 DQ2078 6 50261202 BG8868 7 51143349 B2O914 8 60504894 NC10931 9 51561489 NG61242 8. Sobre el particular, las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 9. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, pues solo así podríamos considerar que las votaciones traducen la expresión auténtica de los ciudadanos, como lo establece el artículo 176 de la Constitución antes glosado. 10. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 11. Por otro lado, en materia electoral la omisión de datos en la DJHV acarrea no solo un perjuicio contra el Estado de manera inmediata por transgredir el principio de presunción de veracidad, sino también, a mediano o largo plazo, transgrede el derecho del elector de que las votaciones traduzcan una expresión auténtica de su voluntad, contenida en el artículo 176 de la Constitución, pues no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad, cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos. 12. Ahora bien, el recurrente alega que solicitó su pedido de anotación marginal de los bienes en controversia, el 3 de diciembre de 2019, en honor a la buena fe y a la mayor transparencia; sin embargo, su pedido fue ingresado recién el 11 de diciembre de 2019 en el Expediente Nº ECE.2020003172002. 13. No obstante, de la revisión de la Plataforma Electoral del JNE, y teniendo a la vista el Informe Nº 06-2019-SIJE-SG/JNE, se advierte lo siguiente: - El Informe de Fiscalización Nº 041-2019-MDRMF- FHV-JEELIMACENTRO1/JNE fue emitido el 27 de noviembre de 2019 y publicado en la plataforma electoral del portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el 28 de noviembre de 2019. Así las cosas, desde esta fecha su contenido es de público conocimiento, no solo para la organización política, sino también para el ciudadano - elector. Cabe precisar que este informe de fi scalización fue ingresado, inicialmente, como escrito 0032 en el Expediente Principal Nº ECE.2020001268, y, posteriormente, con fecha 11 de diciembre de 2019, fue ingresado en el Expediente de Exclusión Nº ECE.2020003172. - Luego de ello, por escrito, de fecha 3 de diciembre de 2019, la organización política presentó su solicitud de anotación marginal, pidiendo, coincidentemente, que se agregue a la DJHV del candidato aquellos bienes que fueron advertidos en el informe de fi scalización. Dichos escritos fueron ingresados, inicialmente, en el Expediente Principal Nº ECE.2020001268, y, posteriormente, con fecha 11 de diciembre de 2019, en el Expediente de Exclusión Nº ECE.2020003172. - Seguidamente, a través de la Resolución Nº 00854-2019-JEE-LIC1/JNE, del 11 de diciembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del precitado informe de fi scalización a la organización política para que presente los descargos respectivos. 14. De lo expuesto, se observa que la anotación marginal solicitada por la organización política fue presentada el 3 de diciembre de 2019, es decir, en fecha posterior a la publicación del Informe de Fiscalización Nº 041-2019-MDRMF-FHV-JEELIMACENTRO1/JNE en el portal electrónico institucional del JNE, siendo que su presentación se dio a modo de subsanación de la omisión detectada y no necesariamente porque era voluntad del candidato presentar la información correcta desde el inicio de su postulación como lo alega el apelante. Además, resulta contradictorio que en su escrito del 3 de diciembre se mencione como referencia el Informe Nº 041-2019-MDRMF-FHV-JEELIMACENTRO1/JNE y que ahora se pretenda referir que dichas anotaciones fueron por iniciativa propia. En ese sentido, se observa que, antes de la publicación del referido informe de fi scalización, el candidato cuestionado no realizó alguna actuación orientada a subsanar, de manera voluntaria, la omisión de la información que es materia del presente caso, por lo que dicha solicitud de anotación marginal no genera convicción respecto a la falta de intención del candidato de omitir declarar datos en su DJHV. 15. Asimismo, se debe tener en cuenta el artículo 23, numeral 23.3, de la LOP, modi fi cado por la Ley Nº 30673, publicada el 20 de octubre de 2017, que establece que todos los datos solicitados en la DJHV deben ser consignados en dicho documento. Así las cosas, la omisión de no declarar los bienes que ostenta como patrimonio es de entera responsabilidad del referido candidato. 16. Por lo expuesto, se puede concluir que el candidato tenía la obligación de declarar los bienes inmuebles y muebles, por lo que su omisión constituye una causal de exclusión, la cual no ha sido enervada por ninguno de los medios de prueba presentados por la organización política apelante. 17. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral no encuentra sustento alguno en el recurso de apelación que permita convalidar, de manera objetiva, la omisión del candidato de declarar los bienes inmuebles y muebles antes referidos, lo cierto es que dicha falta de información u omisión constituye una causal de exclusión de este, conforme al numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento antes glosado; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 18. Finalmente, cabe precisar que, en la audiencia pública de la presente causa, el abogado Michell Samaniego Monzón, con registro CAL Nº 78322, quien informó por parte del apelante, señaló que la anotación marginal fue solicitada con anterioridad al informe de fi scalización. Por ello, como esta aseveración no guarda correspondencia con la realidad de los hechos, conviene recomendar al referido letrado que, en lo sucesivo, proceda con mayor diligencia en su ejercicio profesional ante esta instancia electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,