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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ENERO DEL AÑO 2020 (17/01/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Viernes 17 de enero de 2020 / El Peruano Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y norma modi fi catoria, no se ha publicado el proyecto de la presente resolución por considerar que ello no es necesario, en la medida que se trata de una norma que bene fi cia a los operadores de comercio exterior y no afecta el interés público; Estando al Informe N° 01-2020-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modi fi catorias. SE RESUELVE: Artículo 1.- Facultad discrecional Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas que: a) Estén comprendidas en el anexo único que forma parte integrante de la presente resolución, b) Hayan sido cometidas por los operadores de comercio exterior u operadores intervinientes identi fi cados en el citado anexo, c) Se cumplan las condiciones previstas para cada infracción detallada en el citado anexo. Artículo 2.- Reglas para la aplicación La facultad discrecional también se aplica a las infracciones cometidas o detectadas antes de su entrada en vigencia, siempre que no hayan sido determinadas por la Administración Aduanera. Artículo 3.- Devolución y compensación No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional. Artículo 4.- Vigencia La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO GARCIA MELGAR Superintendente Nacional Adjunto de AduanasSuperintendencia Nacional Adjunta de Aduanas ANEXO ÚNICO I.- Infracciones de los operadores de comercio exterior Manifi esto y actos relacionados COD INF. SUPUESTO DE INFRACCIÓN LGA INFRACTOR CONDICIONES N07 No proporcionar o no transmitir la información del mani fi esto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del mani fi esto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N08. Solo se aplica una sanción por mani fi esto.Art. 197 inciso c)- Transportista o su representante en el país. - Agente de carga internacional.a) La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida. N08 No proporcionar o no transmitir la información del mani fi esto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del mani fi esto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o noti fi cación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por mani fi esto.Art. 197 inciso c)- Transportista o su representante en el país. - Agente de carga. internacional.a) La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida. N09No proporcionar o no transmitir los datos generales del mani fi esto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N10. Solo se aplica una sanción por mani fi esto.Art. 197 inciso c)Transportista o su representante en el país.a) La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida. N10No proporcionar o no transmitir los datos generales del mani fi esto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notifi cación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por mani fi esto.Art. 197 inciso c)Transportista o su representante en el país.a) La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida. N11Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identi fi cación del dueño o consignatario, en el mani fi esto de carga de ingreso o el mani fi esto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido recti fi cados hasta antes de la llegada del medio de transporte o resulte aplicable el supuesto de infracción N12. Sanción aplicable por documento de transporte.Art. 197 inciso c)Transportista o su representante en el país.a) La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida. c) La carga haya ingresado por la vía terrestre. N12 Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identi fi cación del dueño o consignatario, en el mani fi esto de carga de ingreso o el mani fi esto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido recti fi cados hasta antes de la llegada del medio de transporte, si se subsana antes de cualquier requerimiento o noti fi cación de la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte. Art. 197 inciso c)Transportista o su representante en el país.a) La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida. c) La carga haya ingresado por la vía terrestre.