Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2020 (17/01/2020)


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NORMAS LEGALES

Viernes 17 de enero de 2020 /

El Peruano

De otro lado, la Universidad no acreditó contar con contratos con empresas autorizadas para la gestión, recolección y transporte de residuos sólidos peligrosos y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) con autorización vigente. Asimismo, la Universidad no garantiza el abastecimiento continuo del servicio básico de agua potable en su local. Adicionalmente, no acreditó contar con documento de sustento técnico con la validación y/o firma de un profesional pertinente. Por otra parte, la Universidad no evidenció contar con procesos claros para la presentación, selección, aprobación y seguimiento de sus proyectos de investigación ni el financiamiento de los mismos. No existe claridad respecto a la conformación efectiva del Órgano de Investigación de la Universidad; así como tampoco asegura el cumplimiento del objetivo estratégico asociado la investigación. De otro lado, los documentos normativos no definen los tipos de faltas éticas ni las sanciones asociadas a estas en resguardo de los aspectos éticos de la investigación. Adicionalmente, no se evidencia la existencia de un órgano que vele por el cumplimiento de la normativa sobre la protección de la propiedad intelectual. Asimismo, se evidenció que el repositorio institucional no contiene la totalidad de producción científica declarada por la Universidad. De igual modo, se evidenció que la Universidad únicamente cuenta con 21.88 % docentes a tiempo completo para el período 2019-II, y que en contraposición a lo dispuesto por la Ley Universitaria cuenta con siete (7) docentes con grado académico de bachiller que no evidencia que dictaran clases con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Universitaria. Adicionalmente, se evidenció que la Universidad presenta inconsistencias en sus procesos para la selección docente en la categoría contratado. De otro lado, no se asegura la disponibilidad de los servicios complementarios de forma permanente en los servicios de tópico, seguridad y vigilancia y biblioteca, ni el cumplimiento de las actividades planificadas en el Plan de Trabajo de Servicios de Salud 2019; así como, contar con el personal capacitado. Adicionalmente, se identificó que la bolsa de trabajo no es exclusiva y que presenta una cantidad limitada de ofertas laborales vigentes que no es acorde con la cantidad de alumnos y egresados, ni acorde a su oferta académica. Asimismo, la Universidad presenta inconsistencias en la gestión del registro de convenios y beneficiarios de prácticas. Además, se evidencia que la información presentada por la Universidad en su Portal de Transparencia no está debidamente actualizada, presentando inconsistencias durante el procedimiento de licenciamiento institucional. Conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto este Consejo Directivo se encuentra conforme con el análisis expuesto en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 002-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020, el referido informe motiva y fundamenta la presente resolución, por lo que forma parte integrante de la misma. Cabe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo N° 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de Tratamiento de la Información Confidencial en los Procedimientos Administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el ITL. 4. Consideraciones finales Cabe precisar que, de acuerdo a lo desarrollado en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 002-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020, para la evaluación del presente caso se consideró el PDA presentado el 18 de marzo de 2019. En tal sentido, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el ITL antes señalado, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Universidad, dado que las actividades y resultados propuestos no resultan pertinentes ni suficientes para subsanar

las observaciones realizadas y lograr los resultados esperados. En particular, no propone actividades específicas y articuladas para la implementación de los mecanismos y políticas internas. A fin de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la verificación del cumplimiento de las CBC debe: (i) realizarse de manera integral respecto de todos los indicadores del Modelo aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) realizarse de manera plena acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento. Por lo tanto, al haberse verificado el incumplimiento de las CBC en el marco de su procedimiento, luego del requerimiento del PDA, y la realización de la DAP, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de veintiún (21) de cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables a la Universidad29, siendo los indicadores incumplidos correspondientes a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional de la Universidad en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento30, en la medida que, de la evaluación realizada, se observa que las acciones ejecutadas por la Universidad no acreditan el cumplimiento de las CBC. Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondía aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC. Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige el accionar de las universidades es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y concebido como derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria31, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe. Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio antes mencionado al formular el plazo de cese requerido por el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de Cese32. En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 15.1 del artículo 15, el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria, el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU, modificado mediante Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento

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Se considera la totalidad de indicadores aplicables a la Universidad, independientemente de la etapa del procedimiento en la que se encuentre. Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/ CD del 14 de marzo de 2017. Artículo 12.- Evaluación del Plan de adecuación. (...) 12.4 La desaprobación del plan de adecuación tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las condiciones básicas de calidad. Política de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, p. 31. Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado" del 11 de septiembre de 2018. Artículo 8.- Plazo de Cese 8.1 La universidad con denegatoria o cancelación de la licencia institucional, señala un plazo de cese, que no debe exceder el plazo máximo de dos (2) años, contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional.

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