Norma Legal Oficial del día 22 de enero del año 2020 (22/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Miércoles 22 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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3.4. Respecto de la revocación de la Medida Correctiva (Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso).ENTEL indica que ha cumplido con efectuar las devoluciones pendientes imputadas para el segundo semestre 2016, razón por la cual, la imposición de una medida correctiva por parte de la Gerencia General resulta innecesaria en el caso concreto. Sobre lo alegado en el presente numeral, primero es necesario hacer referencia a la Resolución Nº 030-2019GG/OSIPTEL, la misma que dispuso lo siguiente: "Articulo 4.- IMPONER una MEDIDA CORRECTIVA a la empresa ENTEL PERÚ S.A. en los siguientes términos: - Respecto a 92 753 líneas móviles postpago que se detallan en el Anexo 1 del presente, efectuar y acreditar las devoluciones parciales pendientes. - Respecto a 27 480 líneas móviles prepago que se detallan en el Anexo 1 del presente, efectuar y acreditar las devoluciones parciales pendientes. - Respecto a 2 145 líneas móviles prepago que se detallan en el Anexo 1, remitir información detallando la modalidad de servicio, monto devuelto incluyendo IGV (acreditando la información correspondiente) y fecha de devolución." (Subrayado agregado) Como se puede observar de lo citado, la medida impuesta estuvo direccionada a corregir la conducta de ENTEL tanto en relación al artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, como a la infracción del artículo 7 del RFIS, con lo cual, para determinar su cumplimiento era necesario no solamente cumplir con las devoluciones pendientes, sino también con remitir la información solicitada por el OSIPTEL. Siendo así, el que ENTEL solicite la revocación de la Medida Correctiva argumentando haber efectuado las devoluciones pendientes resultaría ilógico dado que i) la propia empresa operadora ha afirmado que no ha efectuado las devoluciones correspondientes a las líneas dadas de bajas y ii) aun cuando hubiera devuelto todos los montos pendientes, la medida impuesta también buscó que la empresa operadora remita información respecto de dos mil ciento cuarenta y cinco (2 145) líneas móviles prepago. En este punto vale agregar que en función de la facultad supervisora que recae sobre la GSF, le corresponde a dicha gerencia verificar el cumplimiento de lo ordenado por la Gerencia General; sin embargo, dicho órgano aún se encuentra supervisando el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución Nº 030-2019-GG/OSIPTEL. En consecuencia, los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados dado que no existe sustento legal para determinar la revocación de la Medida Correctiva impuesta. 3.5. Respecto de la presunta vulneración de los Principios de Tipicidad y Debido Procedimiento (Artículo 7 del RFIS).ENTEL refiere que se estarían vulnerando los Principios de Tipicidad y Debido Procedimiento, dado que el OSIPTEL habría desestimado los medios probatorios presentados alegando que su incumplimiento vinculado a la no entrega de información bajo "ciertos parámetros" cuando ello no se circunscribiría al tipo infractor imputado. A partir de ello, la empresa operadora concluye que se habrían vulnerado los Principios de Tipicidad y Debido Procedimiento, dado que la conducta imputada no se subsumiría en el tipo descrito en el artículo 7 del RFIS. Respecto de lo afirmado por ENTEL, es necesario indicar que el artículo 7 del RFIS busca garantizar que los requerimientos de información formulados por el OSIPTEL, sean atendidos correctamente por las empresas operadoras considerando no solo la oportunidad en la que deben ser respondidos (plazos obligatorios y perentorios) sino también tomando en cuenta que la información a ser remitida por los administrados debe condecirse con los términos indicados por el regulador en la solicitud correspondiente.

Ahora bien, considerando que la imputación estuvo relacionada a los requerimientos de información efectuados con carta Nº 910-GSF/2018 y en el acta de supervisión del 08 de agosto de 2018, resulta importante hacer referencia a lo solicitado en cada uno de dichos documentos a efectos de realizar un mejor análisis. Así, se tiene lo siguiente: - Carta Nº 996-GSF/2018 Se solicitó a ENTEL que remita: i) Información sobre líneas afectadas (195 324) por la interrupción reportada mediante el ticket N° 293816, así como respecto de las devoluciones efectuadas y pendientes, con los campos señalados en el archivo que se adjuntó, ii) El ARPU prepago de los meses de julio a diciembre de 2016 y iii) El "SPLIT de tarifas" de todos los planes que no hayan afectado el 100% de los servicios del SPLIT. - Acta de Supervisión del 8 de agosto de 2018 Se requirió la impresión de pantalla del histórico de recargas respecto de 99 líneas prepago. Frente a indicado de forma precedente, corresponde reiterar lo ya señalado por la GSF en su Informe Nº 168GSF/SSDU/2018, esto es que respecto de la primera solicitud de información ENTEL solo entregó data de ciento noventa y tres mil ciento setenta y nueve (193 179) de líneas móviles, quedando pendiente la atención de dos mil ciento cuarenta y cinco (2 145); y, respecto de la segunda, solo entregó información de cinco (5) líneas móviles, quedando pendiente la entrega de noventa y cuatro (94) de ellas. Por tanto, corresponde reiterar lo señalado por la Primera Instancia, esto es que, que los requerimientos de información no fueron atendidos de acuerdo a los parámetros establecidos por el OSIPTEL, dado que no se remitió la totalidad de datos solicitados siendo imprescindible contar con ellos para el correcto despliegue de la facultad supervisora de este Organismo Regulador. Por todo lo expuesto, los hechos observados se encuentran circunscritos al tipo infractor establecido en el artículo 7 del RFIS, desvirtuando cualquier posible vulneración a los Principios de Tipicidad y Debido Procedimiento. IV. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a ENTEL por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7 del RFIS, corresponde la publicación de la presente Resolución. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe N° 002-GAL/2020 del 02 de enero de 2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. Por tanto, en aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 727. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 273-2019-GG/ OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa de CINCUENTA (50) UIT por la infracción leve, tipificada en el artículo 2 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/ OSIPTEL, por haber incumplido con lo estipulado el artículo 45 de la mencionada norma, respecto a interrupciones correspondientes al segundo semestre de 2016.

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