Norma Legal Oficial del día 22 de enero del año 2020 (22/01/2020)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 40

40

NORMAS LEGALES

Miércoles 22 de enero de 2020 /

El Peruano

tejidos mezcla de poliéster con algodón), originarios de la República Popular China (en adelante, China). Posteriormente, mediante Resoluciones Nº 1052010/CFD-INDECOPI y Nº 021-2016/CDB-INDECOPI, publicadas en el diario oficial "El Peruano" el 30 de mayo de 2010 y el 23 de febrero de 2016, respectivamente, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión), dispuso mantener la vigencia de los derechos antidumping antes mencionados por plazos adicionales, venciendo el plazo de vigencia de tales derechos antidumping el 23 de agosto de 2017. Mediante Resolución Nº168-2017/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 16 de agosto de 2017, la Comisión dispuso suprimir, desde el 24 de agosto de 2017, la aplicación de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de China, atendiendo a que no se presentó solicitud alguna para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas a tales derechos. El 28 de setiembre de 2018, Tecnología Textil S.A. (en adelante, Tecnología Textil) y Consorcio La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela) solicitaron a la Comisión el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de China. La solicitud se sustentó en la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), según lo establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping). Por Resolución Nº 012-2019/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 15 de febrero de 2019, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de China. Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de tejidos mezcla de poliéster con algodón de China, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 006-2003PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). El 18 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping. El documento de Hechos Esenciales fue aprobado por la Comisión el 16 de octubre de 2019, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento Antidumping1. El 07 de noviembre y el 13 de diciembre de 2019 se realizaron dos audiencias correspondientes a la etapa final del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping. II. ANÁLISIS En el Informe Nº 001-2020/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, el Informe), se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación desarrollada respecto a las importaciones de tejidos mezcla originarios de China, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping. De acuerdo a las disposiciones legales antes mencionadas, solamente puede imponerse derechos antidumping definitivos sobre las importaciones del producto investigado cuando se haya verificado que el referido producto es similar al producto elaborado por la RPN y se haya determinado sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas, la existencia de dumping, de daño a la rama de producción nacional (que incluye el supuesto de amenaza de daño) y de relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño ocasionado a dicha rama.

En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha verificado que los tejidos mezcla de poliéster con algodón de origen nacional y aquellos importados de China constituyen productos similares en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas y usos; son elaborados a partir de la misma materia prima e insumos siguiendo el mismo proceso productivo, y son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización y formas de presentación. Asimismo, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias. En el curso del procedimiento, ninguna empresa china ha remitido absuelto el "Cuestionario para el productor o exportador extranjero". Conforme se desarrolla en el Informe, en el presente caso se ha determinado la existencia de un margen de dumping de 42.73% en las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de China, durante el periodo de análisis establecido en este caso (enero - diciembre de 2018). De otro lado, para efectos de formular una determinación sobre la posible existencia de una amenaza de daño, se ha establecido que Tecnología Textil, La Parcela, Tejidos San Jacinto S.A. (en adelante, San Jacinto) y Perú Pima S.A. (en adelante, Perú Pima), constituyen la RPN de tejidos mezcla de poliéster con algodón, en consideración a lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, conforme se desarrolla en el acápite D.2. del Informe. A efectos de verificar la amenaza de daño previsible e inminente alegada por Tecnología Textil y La Parcela a causa de las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón de origen chino, además de evaluar las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping, se han tomado en cuenta los pronunciamientos del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial de Comercio (OMC) sobre el particular. El artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping2 establece que la determinación de la existencia de una amenaza de daño

1

2

En sesión del 21 de noviembre de 2019, la Comisión acordó efectuar precisiones en los acápites D.2., D.3., D.4.1 y D.4.2 del documento de Hechos Esenciales, referidos a los hallazgos encontrados respecto a la amenaza de daño invocada en el procedimiento. Mediante requerimiento del 25 de noviembre de 2019 se efectuó la notificación respectiva a las partes apersonadas, a fin de que formulen los comentarios correspondientes y, de ser el caso, soliciten la realización de una audiencia adicional en el procedimiento para ejercer la plena defensa de sus intereses. Dicha audiencia adicional se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2019. ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño.(...) 3.7. La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: (i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; (ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; (iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y (iv) las existencias del producto objeto de la investigación. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.