Norma Legal Oficial del día 22 de enero del año 2020 (22/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Miércoles 22 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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(iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1845823-1

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Dan por concluido el procedimiento de investigación por prácticas de dumping iniciado por Res. Nº 012-2019/CDBINDECOPI, sin la imposición de derechos antidumping definitivos
Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias RESOLUCIÓN Nº 001-2020/CDB-INDECOPI Lima, 7 de enero de 2020 LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI SUMILLA: En el marco del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, crudos, blancos o teñidos, con un ancho menor a 1,80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 g/m2 y 200 g/m2, originarios de la República Popular China, la Comisión ha dispuesto concluir el procedimiento sin la imposición de derechos antidumping definitivos sobre las referidas importaciones, al no haberse verificado el cumplimiento de las condiciones jurídicas establecidas a tal efecto en el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Lo anterior, debido a que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping de la OMC para que se configure una amenaza de daño inminente y previsible a la rama de producción nacional (RPN) de los tejidos mencionados en el párrafo anterior, según lo invocado por los productores nacionales que solicitaron el inicio del procedimiento de investigación. Ello, pues se ha observado lo siguiente durante el periodo de análisis de la presunta amenaza de daño fijado en el procedimiento (enero de 2015 - diciembre de 2018): (i) Importantes indicadores económicos de la RPN, como la producción, las ventas internas, la tasa de uso de la capacidad instalada y el empleo, han experimentado aumentos durante el periodo de análisis, a pesar que en agosto de 2017 se suprimieron los derechos antidumping que estuvieron vigentes desde mayo de 2004 sobre las importaciones de los tejidos investigados de origen chino. Por su parte, el margen de beneficios ha mostrado un comportamiento fluctuante durante el periodo de análisis, aunque en la parte final y más reciente del periodo en mención (2018), cuando los derechos antidumping

antes mencionados ya no se encontraban vigentes, este indicador registró un aumento, en un contexto en que las ventas internas se incrementaron respecto al año previo (2017). Entre tanto, la participación de mercado ha mostrado una tendencia negativa durante el periodo de análisis; no obstante, en la parte final y más reciente del periodo en mención (segundo semestre de 2018), cuando los derechos antidumping antes citados ya no se encontraban vigentes, la RPN mantuvo prácticamente el mismo nivel de participación de mercado registrado en el primer semestre de 2018, aun cuando en este último semestre se registró el mayor volumen de importaciones de los tejidos investigados de origen chino. Por lo tanto, no se evidencia que la RPN se encuentre en una situación de fragilidad ante un eventual aumento de las importaciones. (ii) Aunque las importaciones de los tejidos investigados de origen chino han registrado una tasa significativa de incremento en el periodo de análisis (enero de 2015 diciembre de 2018), no se ha evidenciado que ello haya incidido negativamente en la situación económica de la RPN, pues como se ha indicado en el párrafo anterior, importantes indicadores económicos de dicha rama de producción han registrado aumentos durante el periodo antes indicado, incluso luego de haberse suprimido los derechos antidumping que estuvieron vigentes desde mayo de 2004 sobre las importaciones de los tejidos investigados de origen chino. Por tanto, no se infiere que, en el futuro cercano, se producirá un aumento significativo de las importaciones de los tejidos investigados de origen chino que afecte negativamente el desempeño de la RPN. (iii) Las importaciones de los tejidos investigados de origen chino han ingresado al país en volúmenes que no han tenido por efecto reducir o contener el precio de venta interna de la RPN durante el periodo de análisis (enero de 2015 - diciembre de 2018). Según se ha podido observar, dicho precio ha evolucionado en línea con el costo total de producción durante el periodo antes indicado. (iv) La capacidad libremente disponible de los exportadores chinos de los tejidos investigados representó, en promedio, 16.6 veces el tamaño del mercado peruano del producto en mención durante el periodo de análisis (enero de 2015 ­ diciembre de 2018). Sin embargo, es probable que dicha capacidad libremente disponible sea absorbida en mayor medida por los principales mercados a los que se han destinado las ventas de los tejidos chinos durante el periodo de análisis, entre los cuales no se encuentra el Perú, el cual captó únicamente el 0.5% del total de las exportaciones chinas del tejido investigado al mundo en el periodo en mención. Considerando lo señalado, no se evidencia que la capacidad libremente disponible de los exportadores chinos pueda generar un aumento sustancial de los envíos de los tejidos investigados al mercado peruano en el futuro cercano. (v) Durante el periodo de análisis (enero de 2015 ­ diciembre de 2018), se registró una reducción de las existencias de los tejidos investigados de origen chino, en un contexto en que la demanda interna de dicho producto en China se incrementó, en tanto que la producción de textiles en ese país registró una reducción, lo que indica que las existencias han estado disponibles principalmente para atender la demanda interna en el mercado chino. Por tanto, la evidencia evaluada con relación a este indicador no permite afirmar que, en el futuro cercano, las existencias de tejidos mezcla de poliéster con algodón en China generarán un incremento significativo de los envíos al Perú del producto en mención. Visto, el Expediente Nº 039-2018/CDB; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 0124-2004/TDC-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 21 de mayo de 2004, se impuso derechos antidumping definifitivos sobre las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, crudos, blancos o teñidos, con un ancho menor a 1,80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 g/m2 y 200 g/m2 (en adelante,

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