Norma Legal Oficial del día 22 de enero del año 2020 (22/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Miércoles 22 de enero de 2020 /

El Peruano

Unidos durante el periodo de análisis (2013 ­ 2017), en los términos establecidos en el artículo 15 del ASMC8. Esta determinación formulada sobre la base de la información y evidencias recopiladas durante el procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones subvencionadas originarias de los Estados Unidos, se ha constatado que tales importaciones experimentaron un aumento significativo durante el periodo de análisis (enero de 2013 ­ diciembre de 2017), tanto en términos absolutos como en términos relativos al consumo interno y a la producción de la RPN. Esta constatación se sustenta en las siguientes consideraciones: · Aumento de las importaciones en términos absolutos: el volumen de las importaciones de maíz amarillo originario de los Estados Unidos experimentó un crecimiento acumulado de 3.04 millones de toneladas durante el periodo de análisis (enero de 2013 ­ diciembre de 2017), al pasar de 0.22 millones de toneladas en 2013 a 3.25 millones de toneladas en 2017. El aumento de tales importaciones se produjo de manera sostenida a lo largo del periodo de análisis, registrándose una tasa de incremento promedio anual de 96.2% entre los años 2013 y 2017 (lo que representa un aumento de alrededor 759 mil toneladas por año), logrando desplazar a las importaciones originarias de la República Argentina (segundo proveedor extranjero de maíz amarillo del mercado peruano durante el periodo de análisis), cuyo volumen de exportaciones al Perú se redujo 1.19 millones de toneladas durante el periodo de análisis, al pasar de 1.28 millones de toneladas en 2013 a 0.09 millones de toneladas en 2017. · Aumento de las importaciones en términos relativos al consumo nacional y a la producción de la RPN: en relación a la demanda interna, la participación de las importaciones de maíz amarillo de origen estadounidense aumentó 64 puntos porcentuales en términos acumulados, al pasar de 7% a 71% durante el periodo de análisis (enero de 2013 ­ diciembre de 2017). De manera similar, en términos relativos a la producción de la RPN, se ha apreciado que las importaciones de maíz amarillo estadounidense registraron un crecimiento acumulado de 244 puntos porcentuales, al pasar de 16% a 260% durante el período de análisis. (ii) Respecto al efecto de las importaciones en los precios del producto nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 del ASMC, se ha constatado la existencia de una subvaloración significativa en el precio de las importaciones subvencionadas originarias de los Estados Unidos respecto al precio de venta de la RPN9. No obstante, la evidencia recopilada indica que, durante ese período, las importaciones del producto estadounidense no han impedido de manera significativa la subida del precio de venta interna de la RPN, el cual mostró un comportamiento fluctuante, habiendo evolucionado en línea con su costo total de producción en la mayor parte del periodo de análisis (enero de 2013 ­ diciembre de 2017). En efecto, de la revisión de la información que obra en el expediente se ha verificado lo siguiente: · Efecto de subvaloración de precios: se ha observado que a lo largo del periodo de análisis (enero de 2013 ­ diciembre de 2017), las importaciones del producto estadounidense ingresaron al mercado nacional a precios promedio nacionalizados que registraron un márgen de subvaloración promedio de 26% en relación al precio de venta promedio de la RPN. · Efecto de reducción o contención de precios: durante el periodo de análisis (enero de 2013 ­ diciembre de 2017), el precio de venta interna de la RPN se redujo 11.2% en términos acumulados, aunque se ha observado que dicho precio registró una tendencia fluctuante durante el referido periodo, respondiendo al comportamiento mostrado por el costo total de producción, en un contexto en que el precio del producto estadounidense experimentó una reducción acumulada de 21.3%. En efecto, entre 2013 y 2016, cuando el precio del producto estadounidense se redujo

18.0%, el precio de venta interna de la RPN registró una variación promedio anual (-3.17%) similar a la de su costo total de producción (-2.53%). Sin embargo, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (2017), cuando el precio del producto estadounidense se redujo, el precio del producto nacional registró un comportamiento opuesto al de su costo total de producción10, lo que motivó que el margen de utilidad registrara niveles negativos (-2.3%) en 2017. No obstante, conforme se explicará más adelante, el incremento del costo total de producción en ese año estuvo explicado, en mayor medida, por un aumento

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ASMC, Artículo 15.- Determinación de la existencia de daño 15.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. 15.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones subvencionadas en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. (...) 15.4. El examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. Cabe precisar que, en la medida que las disposiciones contenidas en el ASMC sobre la determinación de daño a la RPN por las importaciones subvencionadas, son similares a aquellas contenidas en el Acuerdo Antidumping, resulta pertinente traer a colación los pronunciamientos de los Grupos Especiales de la OMC orientados a aclarar el alcance y la correcta interpretación de las disposiciones sobre dicha materia contenidas en ambos Acuerdos, los cuales pueden servir de guía para la determinación de la existencia de daño a la RPN en el presente caso. Sobre el particular, el Grupo Especial de la OMC, en el caso Corea -- Determinado papel, ha establecido que, con relación al análisis del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de venta de la RPN, la autoridad investigadora tiene la obligación de demostrar si tales importaciones han tenido alguno de los tres (3) efectos establecidos en el Acuerdo Antidumping (estos son, subvaloración significativa de precios, reducción de precios, o contención de la subida de los precios), y no todos ellos en conjunto. Específicamente, el Grupo Especial señaló lo siguiente: "(...) Con respecto al análisis de los precios, el párrafo 2 del artículo 3 estipula que la autoridad investigadora debe tener en cuenta si las importaciones objeto de dumping han tenido uno de los tres posibles efectos siguientes en los precios de la rama de producción nacional: a) subvaloración significativa de precios, b) reducción de precios en medida significativa, o c) contención significativa de la subida de los precios. A nuestro juicio, la obligación que impone a la autoridad investigadora el párrafo 2 del artículo 3 consiste en tener en cuenta si en una investigación determinada se da o no alguno de estos tres efectos en los precios. El párrafo no requiere, sin embargo, que se efectúe una determinación a ese respecto. Finalmente, cabe señalar que la última oración del párrafo 2 del artículo 3 señala que ninguno de estos tres factores de daño aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. (...)" Como se explica detalladamente en el Informe, entre 2016 y 2017, el precio del producto originario de los Estados Unidos disminuyó 4.0%, mientras que el precio promedio de venta interna de la RPN se redujo 1.5% y el costo total de producción se incrementó 6.8%.

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