Norma Legal Oficial del día 22 de enero del año 2020 (22/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Miércoles 22 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, debiendo identificarse una modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación claramente prevista e inminente, en la cual el dumping causaría un daño a la rama de producción nacional. Asimismo, en dicho dispositivo se detallan los factores que han de tenerse en cuenta al evaluar la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, cuyo análisis en conjunto debe conducir a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante. Al respecto, el Grupo Especial de la OMC ha establecido que, a efectos de determinar la probabilidad de que un cambio en las circunstancias genere que una rama de producción nacional experimente daño futuro a causa de las importaciones objeto de dumping, resulta necesario conocer previamente la situación de dicha rama3. El propósito de analizar el desempeño económico y financiero de la rama en el periodo objeto de investigación es determinar si la industria local se encuentra en una situación que le permitiría afrontar el eventual incremento de las importaciones objeto de dumping; o si, por el contrario, la industria local se encuentra en una situación tal que podría experimentar un daño importante en el futuro cercano, en caso no se decida aplicar medidas antidumping sobre dichas importaciones4. En ese sentido, adicionalmente a los factores previstos en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, en los procedimientos en los que se denuncie la existencia de una amenaza de daño sobre la rama de producción nacional, corresponde también analizar el desempeño de los indicadores económicos y financieros establecidos en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, a fin de conocer la situación actual de la industria local y, por tanto, la posición en que ésta se encuentra para afrontar el inminente incremento de importaciones presuntamente objeto de dumping. A partir de un examen objetivo de pruebas positivas, la evidencia evaluada en este caso indica que importantes indicadores de la RPN (como la producción, las ventas internas, la tasa de uso de la capacidad instalada y el empleo) han experimentado una evolución positiva durante el periodo de análisis (enero de 2015 ­ diciembre de 2018), a pesar que en agosto de 2017 se suprimieron los derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón, originarios de China, que estuvieron vigentes desde mayo de 20045. En efecto, a partir de la información que obra en el expediente se observa lo siguiente: · La producción de la RPN experimentó un incremento acumulado de 1.3% durante el periodo de análisis (enero de 2015 ­ diciembre de 2018). Al analizar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador, aunque en la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo semestre de 2018), luego de la supresión de los derechos antidumping (en agosto de 2017), la producción de la RPN experimentó un incremento de 7.8% respecto a similar semestre del año previo (segundo semestre de 2017), manteniéndose en un nivel similar respecto del promedio registrado durante el periodo enero de 2015 ­ junio de 2017, cuando los derechos antidumping se encontraban vigentes. · La tasa de uso de la capacidad instalada de la RPN se mantuvo estable (registró una variación positiva de 0.5 puntos porcentuales) durante el periodo de análisis (enero de 2015 ­ diciembre de 2018). Al analizar las tendencias intermedias se aprecia un comportamiento mixto de este indicador, aunque en la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo semestre de 2018), luego de la supresión de los derechos antidumping (en agosto de 2017), la tasa de uso de la capacidad instalada registró un incremento de 2 puntos porcentuales respecto a similar semestre del año previo (segundo semestre de 2017), alcanzando el mismo nivel promedio registrado en el periodo enero de 2015 ­ junio de 2017, cuando los derechos antidumping se encontraban vigentes. · Entre enero de 2015 y diciembre de 2018, las ventas internas de la RPN experimentaron un crecimiento de

8% en términos acumulados. Al analizar las tendencias intermedias se aprecia un comportamiento mixto de este indicador, aunque en la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo semestre de 2018), luego de la supresión de los derechos antidumping (en agosto de 2017), las ventas internas de la RPN experimentaron un incremento de 10% respecto a similar semestre del año previo (segundo semestre de 2017). De esa forma, en el segundo semestre de 2018, las ventas internas de la RPN superaron el nivel promedio que dicho indicador registró durante el periodo enero de 2015 ­ junio de 2017, cuando los derechos antidumping se encontraban vigentes. · La participación de mercado de la RPN evidencia una reducción acumulada de 22.7 puntos porcentuales durante el periodo de análisis (enero de 2015 ­ diciembre de 2018), a pesar de lo cual, dicha rama de producción se mantuvo como el principal proveedor de tejidos mezcla de poliéster con algodón del mercado peruano, al haber registrado, en promedio, el 56,9% de participación en el periodo en mención. Por su parte, el análisis de las tendencias intermedias muestra un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo semestre de 2018), luego de la supresión de los derechos antidumping (en agosto de 2017), la RPN mantuvo prácticamente el mismo nivel de participación de mercado (al pasar de 51.4% en segundo semestre de 2017 a 49.9% en el primer y segundo semestre de 2018), en un contexto en el cual se registró el mayor nivel de importaciones de los tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de China. · Durante el periodo de análisis (enero de 2015 ­ diciembre de 2018), el margen de beneficios por las ventas internas de la RPN experimentó, en términos acumulados, una variación negativa de 1.1 puntos porcentuales. Sin embargo, al analizar las tendencias
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Informe del Grupo Especial en el asunto Egipto ­ Barras de acero, pár. 7.91. Código del documento WT/DS211/R. "(...) En una investigación de amenaza de daño, la cuestión central es determinar si ha habido un "cambio en las circunstancias" que haga que el dumping comience a provocar daños a la rama de producción nacional. Como cuestión de simple lógica, parecería que, a fin de determinar la probabilidad de que un cambio determinado en las circunstancias hiciera que una rama de producción comenzara a experimentar daños importantes actuales, sería necesario conocer la situación de la rama de producción nacional desde el comienzo. Por ejemplo, si una rama de producción está aumentando su producción, rentas, empleo, etc., y está obteniendo un nivel récord de beneficios, aun si las importaciones objeto del dumping están aumentando rápidamente, presumiblemente sería más difícil para la autoridad investigadora concluir que esta rama de producción está amenazada de daño inminente que en el caso de que su producción, ventas, empleo, beneficios y otros indicadores fueran bajos o estuvieran declinando." [Subrayado añadido] Informe del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos ­ Madera blanda, pár. 7.105. Código del documento WT/DS277/R. "(...) Nos parece evidente que, como constató el Grupo Especial que se ocupó del asunto México Jarabe de maíz, en todos los casos en que se constata la existencia de una amenaza de daño importante, debe haber una evaluación de la situación de la rama de producción a la luz de los factores del párrafo 4 del artículo 3 y el párrafo 4 del artículo 15 a fin de establecer las bases para evaluar la repercusión de las importaciones objeto de dumping/subvencionadas futuras, además de una evaluación de los factores específicos de amenaza. (...)" [Subrayado añadido] Mediante Resolución Nº 0124-2004/TDC-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 21 de mayo de 2004, se impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de China. Los referidos derechos antidumping se mantuvieron vigentes hasta el 23 de agosto de 2017, luego de haberse tramitado dos procedimientos de examen para evaluar su prórroga por periodos adicionales. Dichos procedimientos concluyeron mediante las Resoluciones Nº 105-2010/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 30 de mayo de 2010, y 021-2016/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 23 de febrero de 2016. Posteriormente, mediante Resolución Nº 168-2017/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano"el 16 de agosto de 2017, la Comisión dispuso suprimir, desde el 24 de agosto de 2017, la aplicación de los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, atendiendo a que no se presentó solicitud alguna para que se disponga el inicio de un nuevo procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a tales derechos.

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