Norma Legal Oficial del día 22 de enero del año 2020 (22/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Miércoles 22 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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contexto en el que el precio nacionalizado de los tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de China aumento 14% respecto al año previo (2017). Considerando lo expuesto, la evidencia evaluada con relación a este factor no permite afirmar que sea probable que, en el futuro cercano, el precio de las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón de origen chino genere un efecto negativo de reducción o contención6 del precio de venta interna de la RPN. · Factor de capacidad libremente disponible de los exportadores (numeral ii del artículo 3.7): Durante el periodo de análisis (enero de 2015 ­ diciembre de 2018), la capacidad libremente disponible para la producción de tejidos mezcla de poliéster con algodón en China representó, en promedio, 16.6 veces el tamaño del mercado peruano del producto objeto de investigación. Sin embargo, es probable que dicha capacidad libremente disponible sea absorbida en mayor medida por los principales mercados a los que se han destinado las ventas de los tejidos chinos durante el periodo de análisis, entre los cuales no se encuentra el Perú. Así, según la evidencia disponible en este caso, se aprecia que, durante el referido periodo, los tejidos investigados atendieron principalmente la demanda en el mercado interno chino, así como mercados ubicados en Asia (como Vietnam, Myanmar, Corea del Sur, Bangladesh y Filipinas), y en menor medida en Sudamérica (como Colombia, Chile y Argentina), habiendo sido el Perú un destino poco importante de los envíos del referido producto chino durante el periodo de análisis (alrededor del 0,5% del total de exportaciones al mundo efectuadas en dicho periodo). En este sentido, no se evidencia que, en el futuro cercano, la capacidad libremente disponible de los exportadores chinos pueda generar un aumento sustancial de los envíos de los tejidos investigados al mercado peruano, habida cuenta del incremento de la demanda interna del mercado chino y la existencia de otros países que pueden absorber un eventual incremento de tales exportaciones, como ordinariamente ha venido ocurriendo durante el periodo de análisis. · Factor de existencias del producto denunciado (numeral iv del artículo 3.7): Durante el periodo de análisis (enero de 2015 ­ diciembre de 2018), se registró una reducción de las existencias de los tejidos investigados de origen chino, en un contexto en que la demanda interna de dicho producto en China se incrementó, mientras que la producción de textiles en ese país registró una reducción. Ello indica que las existencias de tejidos mezcla de poliéster con algodón en China han estado disponibles principalmente para atender la demanda interna de ese país, no pudiéndose inferir que, durante el periodo de análisis, se haya producido una acumulación de existencias del producto objeto de investigación que, al no poder venderse domésticamente, han generado excedentes de dicho producto que puedan destinarse a los mercados extranjeros, entre ellos, el mercado peruano. Por tanto, la evidencia evaluada con relación a este factor no permite afirmar que, en el futuro cercano, las existencias de tejidos mezcla de poliéster con algodón en China generarán un incremento significativo de los envíos al Perú del producto en mención. En consecuencia, sobre la base de la información y pruebas que han sido aportadas por las partes y recogidas por la Comisión en el curso de la investigación, se concluye que no resulta previsible ni inminente la presunta amenaza de daño alegada por la RPN, por lo que no se cumple el presupuesto establecido en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping. Siendo ello así, carece de objeto analizar el requisito de causalidad establecido en la legislación antidumping. Considerando lo expuesto, corresponde dar por concluido el presente procedimiento de investigación sin la imposición de derechos antidumping definitivos. Finalmente, resulta necesario indicar que la decisión adoptada a través de este pronunciamiento se basa en el análisis de los distintos indicadores económicos y financieros de la industria nacional, así como en un análisis prospectivo de hechos previsibles e inminentes

que podrían producirse en el mercado nacional de tejidos mezcla de poliéster con algodón. En tal sentido, nada impide para que, de producirse cambios significativos en los hechos que sirven de base al presente pronunciamiento, la industria nacional pueda invocar, en su oportunidad, que se investigue e impongan las medidas de defensa comercial que correspondan, conforme al marco normativo que rige la OMC. El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033. Estando a lo acordado en su sesión del 07 de enero de 2020; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dar por concluido el procedimiento de investigación por prácticas de dumping iniciado por Resolución Nº 012-2019/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 15 de febrero de 2019, sin la imposición de derechos antidumping definitivos. Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 0042009-PCM. Artículo 4º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial "El Peruano". Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Gonzalo Martín Paredes Angulo. RENZO ROJAS JIMÉNEZ Presidente

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Al respecto, las disposiciones del numeral iii) del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping establecen que, al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, la autoridad investigadora deberá considerar, entre otros factores, "el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones". De acuerdo al dispositivo antes indicado, el efecto de reducción se produce cuando las importaciones denunciadas se han realizado en volúmenes que han presionado a la baja el precio de venta interna de la RPN. Por su parte, el efecto de contención se produce cuando las importaciones impiden en medida significativa la subida del precio de venta interna de la RPN que en otro caso se hubiera producido (por ejemplo, cuando la RPN no puede trasladar un eventual aumento de su costo de producción a su precio de venta interna, debido a la presión que ejercen las importaciones sobre ese precio).

1847249-1

Dan por concluido procedimiento de investigación por prácticas de subvenciones iniciado por Res. Nº 0882018/CDB-INDECOPI, sin la imposición de derechos compensatorios definitivos
Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias RESOLUCIÓN Nº 004-2020/CDB-INDECOPI Lima, 9 de enero de 2020

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