Norma Legal Oficial del día 22 de enero del año 2020 (22/01/2020)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 22 de enero de 2020 /

El Peruano

CD/OSIPTEL que modifica el RFIS, que señala que la imposición de una medida correctiva se justifica cuando se trate de una infracción administrativa i) de reducido beneficio ilícitos, ii) de probabilidad de detección elevada y iii) que no haya presentado factores agravantes. Pese a ello, en el presente caso, se ha evidenciado un beneficio ilícito que no podría ser calificado como reducido por lo que, aun cuando la probabilidad de detección fue considerada como alta y no se observaron factores agravantes, la sanción impuesta por la Primera Instancia no pudo ser distinta a una multa administrativa. En consecuencia, los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo quedan desvirtuados. 3.4. Respecto de la presunta vulneración al Principio de Tipicidad.La empresa operadora afirma que la imprecisión del concepto "hora cargada" (en adelante, HC) en el Reglamento de Calidad, habría ocasionado que calcule los indicadores de TINE y TLLI con la HC nacional y no con la departamental. En esa línea, TELEFÓNICA indica que solicitó a OSIPTEL que le aclare la imprecisión antes indicada, siendo esta respondida el 28 de octubre de 2016, esto es estando dentro del periodo de evaluación del primer mes que comprendía el cuarto trimestre de 2016. Finalmente, TELEFÓNICA refiere que sancionarla por haber realizado el cálculo del valor objetivo para los indicadores de calidad TINE y TLLI sin considerar la HC departamental vulnera el Principio de Tipicidad, ya que el Reglamento de Calidad no estableció que esa era la HC necesaria para calcular el valor objetivo de manera correcta. En principio, cabe señalar que por el Principio de Tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 246° del TUO de la LPAG, establece que solo constituyen conductas sancionables las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica. Asimismo, se establece que a través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. Siendo así, se tiene que la tipicidad consiste en tener una descripción expresa, detallada y clara de la conducta infractora así como la determinación de la sanción específica frente a ella. Ahora bien, corresponde considerar que en el presente PAS se le imputa a TELEFÓNICA haber incurrido en la infracción grave tipificada en el ítem 3 del Anexo N° 15 del REGLAMENTO, al haber publicado en su página web información inexacta sobre los valores de los indicadores TINE y TLLI, calculados según los procedimientos establecidos en el numeral 4.1 de los Anexos N° 6 y 7 del Reglamento de Calidad. Como se puede observar de las fórmulas del cálculo del TINE y TLLI incorporadas en la normativa, la Hora Cargada es un parámetro a considerar para obtener el valor objetivo departamental de los referidos indicadores de calidad, por lo que, no existe duda que la Hora Cargada a emplear debe ser la correspondiente al ámbito geográfico considerado como referencia de los otros datos de la fórmula (total de intentos no establecidos, total de intentos, total de llamadas interrumpidas, y total de llamadas establecidas), esto es, a nivel departamental. A lo señalado, resulta necesario agregar que la Hora Cargada se establece como la hora del día en que la cantidad de intentos de llamadas en la red es máxima. En esta línea, cabe indicar que la metodología para el cálculo de la Hora cargada, es la misma que se ha venido empleando desde el anterior Reglamento de Calidad de los Servicios Públicos de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones8, con la única diferencia que cuando se emitió la norma vigente desde el 1 de enero de 2015, se realizó la desagregación geográfica a nivel departamental. En atención a lo indicado, se advierte que el Reglamento de Calidad siempre fue claro y preciso al

señalar que respecto el cálculo de la Hora Cargada es departamental y no nacional. Vale agregar que en relación a la comunicación con carta Nº 2143-GFS/2016, con la cual TELEFÓNICA alega que recién tomó conocimiento ­ terminado el cuarto trimestre - que para el cálculo de los indicadores TINE y TLLI debía considerar la hora cargada por cada departamento, se debe considerar que la empresa operadora parte de una premisa errada, puesto en dicha comunicación la GSF solo reitera lo regulado en el numeral 4 del Anexo N° 16 del Reglamento de Calidad, referido a que los valores de los indicadores de calidad TINE y TLLI son evaluados con desagregación departamental. Finalmente, corresponde señalar que si bien en su Informe Oral TELEFÓNICA indicó que remitió información inexacta debido a que el OSIPTEL no atendió su solicitud de excepciones oportunamente, lo cierto es que la empresa operadora no ha presentado ningún medio probatorio que acredite lo señalado y mucho menos los meses y/o departamentos que estarían inmersos en las mencionadas excepciones. En consecuencia, los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo quedan desvirtuados. IV. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción grave tipificada en el ítem 3 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, corresponde la publicación de la presente Resolución. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe N° 003-GAL/2020 del 02 de enero de 2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. Por tanto, en aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 727. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA PERÚ S.A.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 280-2019GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa de CUARENTA Y CINCO CON 90/100 (45.9) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción grave en el ítem 3 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, por cuanto publicó en su página web información inexacta de los valores de los indicadores de calidad Tasa de Intentos No Establecidos (TINE) y Tasa de Llamadas Interrumpidas (TLLI) del servicio público móvil, correspondientes al cuatro trimestre de 2016. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución y el Informe N° 003-GAL/2020 a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución el Diario Oficial El Peruano. (iii) La publicación de la presente resolución, el Informe N° 003-GAL/2020 y la Resolución Nº 280-2019GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,

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Aprobado por Resolución N° 040-2005-CD/OSIPTEL, actualmente derogado.

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