Norma Legal Oficial del día 22 de enero del año 2020 (22/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Miércoles 22 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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sin perjuicio de las audiencias que pudieran ser solicitadas por las partes durante el curso del procedimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias. El 13 noviembre de 2019, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias. El 16 de diciembre de 2019 se realizó la audiencia correspondiente a la etapa final del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias. Entre el 19 y el 23 de diciembre de 2019, las partes apersonadas al procedimiento presentaron por escrito los argumentos formulados en la referida audiencia. II. ANÁLISIS En el Informe Nº 002-2020/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe) elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación desarrollada respecto a las exportaciones al Perú de maíz originario de los Estados Unidos, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el ASMC y en el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias. De acuerdo a las disposiciones legales antes mencionadas, solamente puede imponerse derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones del producto investigado cuando se haya verificado que el referido producto es similar al producto elaborado por la RPN, y se haya determinado sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas la existencia de subvenciones, de daño a la RPN y de relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño ocasionado a dicha rama. Según el análisis efectuado en el Informe, la presente investigación fue iniciada en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el ASMC y en el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, habiendo sido conducida en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. Asimismo, conforme se indica en el Informe, la decisión de la Comisión referida a la modificación de los periodos de análisis de la investigación, se efectuó en uso de las atribuciones conferidas por ley a esta autoridad investigadora en aras de contar con mayores elementos de juicio sobre los asuntos controvertidos en la investigación, habiéndose adoptado todas las medidas necesarias para que las partes interesadas puedan ejercer de manera irrestricta su derecho de defensa5. Como se aprecia, en la investigación se ha garantizado a todas las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa. Considerando lo anterior, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por algunas partes interesadas6 contra la Resolución Nº 088-2018/CDBINDECOPI, por la cual se dispuso el inicio de la presente investigación, así como contra la decisión adoptada por la Comisión en la sesión de fecha 17 de mayo de 2019, consistente en la modificación de los periodos de análisis de la investigación. En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha verificado que el maíz nacional y el maíz importado de los Estados Unidos constituyen productos similares en los términos establecidos en la nota a pie de página 46 del artículo 15.1 del ASMC. Ello, pues ambos productos comparten características físicas sustancialmente parecidas; son elaborados siguiendo un proceso productivo similar; tienen los mismos usos; utilizan insumos similares; son colocados en el mercado bajo canales de comercialización similares; y, se clasifican bajo la misma subpartida arancelaria. Como se desarrolla en el Informe, se ha verificado la existencia de diez (10) programas de ayudas

implementados por el gobierno de los Estados Unidos en favor de la producción de maíz de ese país, nueve (9) de los cuales consisten en transferencias directas de fondos otorgadas a los productores estadounidenses de maíz7 y el programa restante consiste en un mecanismo de reducción del costo de financiamiento que proveen los bancos estadounidenses que integran el Sistema de Crédito Agrícola, lo cual genera un efecto de abaratamiento del precio de los créditos agrícolas disponibles para los productores estadounidenses de maíz. Las medidas gubernamentales antes indicadas constituyen contribuciones financieras y un mecanismo de sostenimiento de precios que confieren un beneficio a los productores estadounidenses de maíz y son específicas, por lo que califican como subvenciones recurribles en el marco del ASMC. De conformidad con el artículo 14 del ASMC, la cuantía de las subvenciones materia de la presente investigación ha sido calculada en función del beneficio obtenido por los productores estadounidendes de maíz. Según se explica en el Informe, en el caso de Archer Daniels, Cargill, Cargill Americas, COFCO y Seaboard, empresas exportadoras estadounidenses que han comparecido en la investigación, se ha determinado una cuantía individual de las subvenciones materia de la presente investigación que se ubica entre US$ 15.3 por tonelada y US$ 19.6 por tonelada en el periodo 2015 ­ 2017. En el caso de los demás productores y/o exportadores estadounidenses que no han participado en la investigación se ha determinado una cuantía ascendente a US$ 18.8 por tonelada. Sin embargo, como se señala en el Informe, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones subvencionadas y del efecto de éstas sobre los volúmenes y precios de venta interna, así como del impacto de esas importaciones sobre el desempeño ecónomico de la RPN, no se ha constatado que dicha rama haya sufrido un daño importante a causa de las importaciones de maíz originario de los Estados

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Según se desarrolla en el Informe, diversas partes apersonadas al procedimiento (U.S. Grains, Cargill, ADM Andina, Archer Daniels y Agrograin) presentaron escritos alegando que la decisión adoptada por la Comisión en su sesión de fecha 17 de mayo de 2019, consistente en la modificación de los periodos de análisis de la investigación, constituía un acto susceptible de impugnación debido a que les causaba una situación de indefensión. Dichos escritos fueron calificados como reclamos en queja, razón por la cual fueron elevados a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi (Sala), a fin de que emita los respectivos pronunciamientos. En atención a ello, mediante Resoluciones Nº 0197-2019/SDCINDECOPI y 0205-2019/SDC-INDECOPI del 22 y 29 de octubre de 2019, respectivamente, la Sala declaró infundados los reclamos en queja formulados por las partes mencionadas en el párrafo anterior, por considerar que la decisión de la Comisión de modificar los periodos de análisis de la investigación no había colocado en una situación de indefensión a tales administrados. A fin de sustentar sus pronunciamientos, la Sala tomó en consideración que la Comisión había dispuesto una serie de medidas dirigidas a que las partes intervinientes en el procedimiento puedan aportar los medios de prueba y formular los argumentos que consideren pertinentes para ejercer la defensa de sus intereses, tales como cursar requerimiento de información complementarios a las partes interesadas, otorgar las prórrogas que las partes soliciten para absolver los requerimientos de información complementarios y convocar de oficio una audiencia para que las partes interesadas puedan exponer sus posiciones de forma oral ante la Comisión. Los cuestionamientos han sido formulados por el gobierno de los Estados Unidos, la asociación empresarial estadounidense U.S. Grains, las empresas exportadoras estadounidenses Archer Daniels, Agrograin, Bunge Latin America LLC, Bunge North America Inc. y COFCO y por las empresas importadoras peruanas Contilatin del Perú S.A., ADM Andina y Bunge Perú S.A.C., así como por la Asociación Peruana de Avicultura. Los siguientes programas consisten en transferencias directas de fondos: (i) Programa de garantías de crédito a la exportación (GSM ­ 102); (ii) Cobertura de riesgo agrícola; (iii) Cobertura de pérdida por precios; (iv) Préstamos para la comercialización; (v) Seguro de cosechas; (vi) Opción de cobertura suplementaria; (vii) Préstamos para la propiedad agrícola; (viii) Préstamos operativos agrícolas; y, (ix) Préstamos agrícolas con garantía.

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