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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JULIO DEL AÑO 2020 (17/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Viernes 17 de julio de 2020 / El Peruano General del OSIPTEL, según el cual las resoluciones emitidas por el OSIPTEL se ejecutarán inmediatamente salvo que el superior jerárquico o el Poder Judicial, dispusieran expresamente la suspensión de los efectos de la resolución. En esa línea el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, también se ha pronunciado, al disponer en el artículo 24 que la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario. Sobre la base de lo dispuesto por nuestra legislación, el acto administrativo solo se suspenderá en caso exista una medida cautelar emitida por el juez, no obstante, en el presente caso, si bien ENTEL señala que ha interpuesto una demanda contencioso administrativa contra la RESOLUCIÓN 67- que impone -entre otros-, la Medida Correctiva materia del presente PAS, no acredita con medios probatorios su fi cientes que haya solicitado entre sus pretensiones judiciales la suspensión de la Medida Correctiva y que el Juez haya acogido dicha pretensión suspendiendo la ejecución de la referida medida. Por lo tanto, en atención a lo indicado en el párrafo precedente, este Organismo tiene expedito su facultad de ejecutar lo dispuesto por la Medida Correctiva, por lo que los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados. 2.2 RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LAS CONDICIONES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD.- Siguiendo el análisis efectuado por la Primera Instancia Administrativa de la Gerencia General, plasmados en el Informe N° 00027-PIA/2020; esta instancia concluye que en el presente caso, no se ha con fi gurado ninguna de las causales de eximente de responsabilidad contemplados en el numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG. III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.-A efectos de determinar y realizar la graduación de la sanción, esta instancia se remite íntegramente al análisis formulado por la Primera Instancia Administrativa de la Gerencia General, plasmados en el Informe N° 00027-PIA/2020 de fecha 29 de enero de 2020, cuyas principales conclusiones son las siguientes: 1. Criterios de graduación de la sanción establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. a. Bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción: El bene fi cio ilícito obtenido por ENTEL está representado por los costos evitados que se derivan de los costos que las empresas debieron asumir para: 1) Contar con el mantenimiento del sistema que permita realizar devoluciones de forma adecuada, y 2) Contratar personal que mantenga la información de abonados afectados y que programe las devoluciones de las facturas. Así mismo de los ingresos ilícitos, que en el presente caso comprende dos tipos: el costo de oportunidad (intereses generados) de haber realizado una devolución fuera del plazo establecido y los montos no devueltos, los cuales aún se mantienen pendientes hasta el periodo de graduación de la multa. Respecto a los ingresos ilícitos, se debe tener en cuenta que en relación a las devoluciones completas efectuadas por ENTEL, 2 682 508 fueron realizadas fuera de plazo; quedando pendiente de devolución lo correspondiente a 300 320 líneas prepago, 395 líneas postpago (sin recibo) y 8 801 líneas postpago, por los montos de S/ 12 321,48; S/ 32, 49; y S/ 308,74, respectivamente. b. Probabilidad de detección de la Infracción:En el presente caso, la veri fi cación efectuada por el OSIPTEL se enmarca dentro del proceso de supervisión de la Medida Correctiva que ordenó las devoluciones pendientes, siendo que, previo a ello, el regulador requiere contar con toda la información sobre la cantidad de afectados y los montos correspondientes a devolver, los cuales deben ser proporcionados por la propia empresa operadora. Si bien la información enviada por las empresas operadoras no siempre es correcta ni completa; la GSF realiza supervisiones de las devoluciones de manera periódica (semestralmente), con lo cual, esta Instancia considera – en línea con lo señalado por la GSF en el Informe Final de Instrucción - una probabilidad de detección alta. c. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido : De conformidad con lo señalado en el artículo 5° de la referida medida, al incumplir con lo dispuesto en el artículo 3°, ENTEL incurrió en una infracción grave; con lo cual correspondería sancionarla con una multa de entre 51 y 150 UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25° de la LDFF. Con relación a este extremo, tal como se ha indicado previamente, de lo actuado se veri fi ca que ENTEL afectó el derecho de los abonados de recibir oportunamente las devoluciones por cobros efectuados por interrupciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ocurridas en el año 2013. Asimismo, como ya se señaló líneas arriba, ENTEL no ha acreditado a la fecha haber efectuado el total de las devoluciones a las que se encontraba obligada. d. Perjuicio económico causadoTanto este criterio como el anterior hacen referencia al criterio referido al daño causado señalado en la LDFF. Considerando que el daño causado puede ser económico o no económico, el perjuicio económico alude al primero, en tanto que la gravedad del daño al interés público o al bien jurídico protegido re fi ere al segundo. En este apartado, se analiza en consecuencia el daño causado entendido como daño o perjuicio de tipo económico, únicamente. Al respecto, conviene señalar que su cuanti fi cación obedece a los montos que faltan devolver a los abonados por las interrupciones al servicio de telefonía móvil ocurridas en el año 2013 (ambos semestres), y por ello se continúa afectando a los abonados. e. Reincidencia en la comisión de la infracciónEn el presente caso no se ha con fi gurado reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3) del artículo 248° del TUO de la LPAG. f. Circunstancias de la comisión de la infracciónEs importante considerar que, desde que la GSF procedió a noti fi car la carta C. 1317-GSF/2018 (23 de agosto de 2018), ENTEL estaba obligada a efectuar la devolución de los montos que fueron indebidamente cobrados. No obstante, tal como se ha señalado previamente; se detectó que la empresa operadora efectuó devoluciones completas a 2 696 777, de las cuales 2 682 508 -conforme al cuadro N° 3 del Informe N° 00027-PIA/2020, 2 657 104 líneas corresponden al servicio prepago, 2 779 líneas al servicio post pago sin recibo, y 22 625 líneas de servicio post pago- líneas fueron realizadas con un promedio en exceso de 159,8 días; así como, mantiene pendiente hasta la fecha, la devolución de 300 320 líneas prepago, 395 líneas postpago (sin recibo) y 8 801 líneas postpago, por los montos de S/ 12 321,48; S/ 32, 49; y S/ 308, 74, respectivamente. Por otro lado, si bien ENTEL señala en sus descargos su total disposición de cumplir con sus obligaciones, y en lo que va del presente PAS, ha efectuado devoluciones a líneas con devolución parcial y sin devolución, correspondientes al año 2013, las mismas en su mayoría