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43 NORMAS LEGALES Viernes 17 de julio de 2020 El Peruano / 7. Con carta EGR-1098/19 recibida el 30 de diciembre de 2019 ( Descargo 4 ), ENTEL presentó descargos adicionales. 8. Mediante el Memorando N° 00011-GG/2020 de fecha 6 de enero de 2020, la Gerencia General solicitó a la GSF evalúe los medios probatorios remitidos por ENTEL a través de su Descargo 4, lo cual fue atendido el 13 de enero de 2020 con el Memorando N° 00030-GSF/2020. 9. Mediante RESOLUCIÓN 36, noti fi cada el 30 de enero de 2020, la Gerencia General emitió pronunciamiento imponiendo a ENTEL una multa de cincuenta y un (51) UIT, por haber incumplido con lo estipulado en el artículo 3° de la Resolución N° 00067-2018-GG/OSIPTEL (medida correctiva), así como ordenó el cumplimiento de la misma, bajo apercibimiento de imponer una multa coercitiva de veintitrés (23) UIT, luego de quince (15) días hábiles de noti fi cado el pronunciamiento, y de replicarse la misma, por cada quince (15) días, de mantenerse el incumplimiento. 10. Mediante escritos EGR-196/2020 (ESCRITO 196) y EGR-220/2020 (ESCRITO 220) recibidos el 24 y 27 de febrero de 2020, respectivamente, ENTEL informó sobre el cumplimiento de la medida correctiva, materia de sanción de la RESOLUCIÓN 36. I. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA. - El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, señala lo siguiente:“Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)”.Por su parte, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que el término para la interposición de los recursos administrativos es de quince (15) días perentorios. Así mismo, el artículo 219 de la referida ley dispone que el Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y debe sustentarse en nueva prueba. De la revisión del expediente PAS, se advierte que la RESOLUCIÓN 36 fue notificada el 30 de enero de 2020 a través de la carta N° C.00099-GG/2020; por consiguiente, el plazo de quince (15) días hábiles previsto en el TUO de la LPAG vencía el 20 de febrero de 2020. Cabe señalar que, el numeral 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG establece una serie de requisitos que deben observarse al practicarse la notificación personal de los actos administrativos, como entregar copia del acto notificado indicando la fecha y hora en que aquella es realizada, debiendo obtenerse, además, el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia 2. Según se aprecia en la carta N° C.00099-GG/2020 -con la que se notificó la RESOLUCIÓN 36 -el cargo de notificación registra como fecha de recepción el 30 de enero de 2020 y reúne todos los requisitos establecidos por la normativa; razón por la cual la notificación de la misma resulta válida, por lo que de acuerdo a la normativa antes señalada el plazo para reconsiderar la decisión de Primera Instancia, venció el 20 de febrero de 2020, tal como se puede observar a continuación: Si bien ENTEL -a través del ESCRITO 196 recibido el 24 de febrero de 2020- indica haber presentado recurso de reconsideración el 20 de febrero de 2020; lo cierto es que de la revisión de los actuados y del sistema de trámite documentario del OSIPTEL, se verifica que no obra documento alguno presentado por la referida empresa en dicha fecha- vinculado con la RESOLUCIÓN 36 o con el expediente N° 00039-2019-GG-GSF/PAS. Ahora bien, del contenido del ESCRITO 196 y el ESCRITO 220 recibido el 27 de febrero de 2020, esta instancia verifica que a través de los mismos ENTEL pretende acreditar el cumplimiento de la medida correctiva - materia de la sanción impuesta a través de la RESOLUCIÓN 36 – pero además cuestiona la razonabilidad de los dispuesto en el artículo 3 3, según el cual se establecía la imposición de multas coercitivas de mantenerse el incumplimiento de la medida correctiva, solicitando adicionalmente el archivo del PAS, tal como se puede apreciar de los extractos que a manera de ejemplo señalamos a continuación: 2 Artículo 21.- Régimen de la noti fi cación personal (…) 21.3 En el acto de noti fi cación personal debe entregarse copia del acto notifi cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a fi rma o recibir copia del acto noti fi cado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien noti fi cado. En este caso la noti fi cación dejará constancia de las características del lugar donde se ha noti fi cado. (…)”