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35 NORMAS LEGALES Viernes 17 de julio de 2020 El Peruano / propone que el Reglamento a aprobarse se denomine “Reglamento para el acceso de estudiantes universitarios a los cursos de extensión que dicte la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales”; fi nalmente, mani fi esta su conformidad al mencionado proyecto; Que, mediante Informe N° 00051-2020/SBN-OAJ de fecha 15 de julio de 2020, la O fi cina de Asesoría Jurídica emite opinión legal favorable al proyecto de “Reglamento para el acceso de estudiantes universitarios a los cursos de extensión que dicte la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales”, señalando que se encuentra acorde a las disposiciones establecidas para su formulación y aprobación previstas en la Directiva Nº 002-2017/SBN, por lo que recomienda la prosecución del trámite para su aprobación; Que, por las razones expuestas, resulta necesaria la aprobación del “Reglamento para el acceso de estudiantes universitarios a los cursos de extensión que dicte la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales”, con la fi nalidad de promover el interés profesional y académico de los estudiantes universitarios que se encuentran cursando los últimos ciclos de las carreras de Derecho, Ingeniería y Arquitectura, en el marco del proceso de modernización de la gestión del Estado; Con el visado de la Gerencia General, la O fi cina de Asesoría Jurídica, la Dirección de Normas y Registro, Ofi cina de Planeamiento y Presupuesto, la O fi cina de Administración y Finanzas, la Subdirección de Normas y Capacitación, y el Sistema Administrativo de Personal, y; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 29151, Ley del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2019VIVIENDA; Ley N° 27658 y sus modi fi catorias; el Decreto Legislativo Nº 1401 y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 083-2019-PCM; y, el literal r) del artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, aprobado por el Decreto Supremo N° 016-2010-VIVIENDA; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el “Reglamento para el acceso de estudiantes universitarios a los cursos de extensión que dicte la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales” el mismo que en Anexo forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2.- Disponer que el Ámbito de Tecnologías de la Información publique la presente Resolución en el Portal Institucional www.sbn.gob.pe en la misma fecha de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.ARMANDO MIGUEL SUBAUSTE BRACESCO Superintendente Nacional de Bienes Estatales 1871383-1 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES Aprueban Mandato de Compartición de Infraestructura entre Yofc Perú S.A.C. y la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 076-2020-CD/OSIPTEL Lima, 14 de julio de 2020MATERIA : Mandato de Compartición de Infraestructura ADMINISTRADOS : Yofc Perú S.A.C. / Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. EXPEDIENTE N° : 00005-2019-CD-GPRC/MC VISTOS: (i) La solicitud formulada por la empresa Yofc Perú S.A.C. (en adelante, YOFC), para que el OSIPTEL emita un Mandato de Compartición de Infraestructura con la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (en adelante, SEAL), en el marco de la Ley N° 29904; y, (ii) El Informe N° 00060-GPRC/2020 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se propone el respectivo mandato; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y Nº 28964, establece que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, el artículo 3, numeral ii), de la Ley Nº 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (en adelante, Ley Nº 29904), declara de necesidad pública e interés nacional el acceso y uso de la infraestructura asociada a la prestación de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos, incluida la coubicación, con la fi nalidad de facilitar el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha fi ja o móvil; Que, el artículo 13 de la Ley Nº 29904 establece, entre otras medidas, que los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos proveerán el acceso y uso de su infraestructura a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones para el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha; Que, a su vez, el artículo 32 de la referida ley determina que el OSIPTEL es el encargado de velar por el cumplimiento del citado artículo 13 y de otras disposiciones vinculadas al acceso y uso de la infraestructura asociada a la prestación de servicios de energía eléctrica e hidrocarburos; Que, de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Nº 29904 aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2013-MTC (en adelante, Reglamento de la Ley), establece entre otras medidas, que una vez presentada la solicitud del operador de telecomunicaciones al concesionario de energía eléctrica, requiriéndole el acceso y uso de su infraestructura, las partes tendrán un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para la negociación y suscripción del contrato de acceso y uso de infraestructura; no obstante, en caso de falta de acuerdo en el plazo señalado, el operador de telecomunicaciones podrá solicitar al OSIPTEL la emisión de un mandato de compartición de infraestructura; Que, en el marco para el acceso y uso de la infraestructura, de conformidad con el numeral 26.3 del artículo 26 del Reglamento de la Ley, con miras al aprovechamiento de la infraestructura para la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica y los proyectos que la conforman, se hace necesario el uso de la infraestructura de energía eléctrica, siempre que no existan limitaciones técnicas, no considerándose como