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87 NORMAS LEGALES Viernes 17 de julio de 2020 El Peruano / CONSIDERANDOS Cuestión previa sobre la constancia de consentimiento 1. Con relación al plazo para apelar en sede regional, la primera parte del cuarto párrafo del artículo 31 de la LOGR establece lo siguiente: “El recurso de apelación se interpone ante el Consejo Regional, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la noti fi cación del acuerdo del Consejo Regional que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración”. 2. En el caso de autos, el Acuerdo Regional Nº 191-2019-GRP-CRP, con el cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración presentado por el gobernador Walter Aduviri Calisaya en contra del Acuerdo Regional Nº 174-2019-GRP-CRP, que resolvió su suspensión, le fue noti fi cado el 28 de noviembre de 2019, tal y como se observa en el acta que obra a fojas 424 del Expediente Nº JNE.2019001953. 3. En contra del mencionado Acuerdo Regional Nº 191-2019-GRP-CRP, el cuestionado gobernador interpuso recurso de apelación, el 12 de diciembre de 2019, esto es, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles legalmente establecido. Dicho recurso fue remitido a esta sede electoral por el presidente del Consejo Regional de Puno a través del O fi cio Nº 123-2019-GR-PUNO/CRP-PCR, recibido por la O fi cina Desconcentrada de Puno, el 19 de diciembre de 2019. 4. Sin embargo, a fojas 456 del Expediente Nº JNE.2019001953, obra el documento denominado “Constancia que declara consentido el Acuerdo Regional Nº 191-2019-GRP-CRP”, suscrito, el 19 de diciembre de 2019, por el presidente del Consejo Regional de Puno, José Luis Borda Cahua, y remitido por este a través del Ofi cio Nº 127-2019-GR-PUNO/CRP-PCR, recibido el 19 de diciembre del citado año (fojas 455). 5. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la referida constancia de consentimiento fue indebidamente emitida, puesto que a la fecha de su suscripción ya se había presentado, oportunamente, el referido recurso de apelación, entonces, debe declararse nula, con el propósito de que este órgano electoral proceda con la emisión del pronunciamiento de fondo con relación a la apelación presentada. Sobre la etapa jurisdiccional del proceso de suspensión 6. En principio, es menester señalar que los procesos de suspensión (también de vacancia) de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial regulada en las leyes orgánicas. De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 7. Así, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo tomado por la entidad regional se ha efectuado con arreglo a ley. 8. En el caso en concreto, debe veri fi car si la decisión adoptada, en su oportunidad, por el Consejo Regional de Puno de aprobar la suspensión del gobernador regional Walter Aduviri Calisaya, por el tiempo que dure el mandato de detención, causal prevista en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR, se encuentra conforme a ley. Respecto a la causal de suspensión contenida en el artículo 31 de la LOGR 9. El proceso de suspensión se instaura con el objeto de apartar, de manera temporal, al gobernador, vicegobernador o consejero del cargo público para el que fue elegido en un proceso electoral, en razón de haber incurrido en alguna de las causales señaladas en el artículo 31 de la LOGR. 10. El objeto de esta norma es permitir que se cuente con autoridades con plena capacidad para ejercer las funciones encomendadas por ley, pues si la autoridad regional se encuentra recluida en algún centro penitenciario por orden judicial o en la clandestinidad para evitar su reclusión, no podrá ejercer dichas funciones. 11. En este marco legal, se advierte que uno de los supuestos frente a los que procede la suspensión, establecido en el numeral 2 de la referida ley, es la existencia de un mandato fi rme de detención derivado de un proceso penal , esto es, que el órgano judicial competente haya dispuesto una medida procesal de coerción personal, como la prisión preventiva, que limita la libertad física de la autoridad regional. 12. El otro supuesto que deriva de la citada norma es la existencia de una sentencia que impone pena privativa de la libertad de naturaleza efectiva, es decir, que el órgano judicial haya dispuesto el internamiento inmediato del procesado en el establecimiento penal que corresponde o la captura de este para proceder con su internamiento. 13. Equiparar el mandato de detención con la imposición de una pena privativa de la libertad efectiva, como la de autos, constituye una interpretación teleológica del numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, pues se toma en consideración la fi nalidad de esta ley, que consiste en garantizar el normal desarrollo de la gestión regional, la cual puede resultar entorpecida por la imposibilidad material de la autoridad de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. 14. La razón de la citada norma es garantizar la gobernabilidad y la estabilidad social de la circunscripción en que ejerce funciones la autoridad regional, las cuales se afectan cuando esta no pueda ejercer sus funciones por estar privada de su libertad física o con orden de captura (en la clandestinidad), ya que pesa en su contra una sentencia que le impone pena privativa de la libertad de inmediata ejecución. 15. Entonces, para que se con fi gure la causal de suspensión vinculada con la imposición de una pena privativa de la libertad, es necesario que la autoridad procesada se encuentre recluida en un centro penitenciario o exista en contra de ella una orden de captura para su reclusión. Cualquiera de estas dos situaciones produce la necesidad de acreditar a la autoridad reemplazante que pueda ejercer con plena capacidad las funciones asignadas. Con relación a la fi rmeza del mandato de detención 16. El artículo 31, numeral 2, de la LOGR establece como causal de suspensión de una autoridad regional, elegida por votación popular, el mandato fi rme de detención derivado de un proceso penal . A nivel municipal, esta causal encuentra su regulación en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el cual, sin embargo, prescinde de la fi rmeza de dicho mandato para la con fi guración de la causal de suspensión del alcalde o regidor. 17. Con relación a esta diferencia normativa, este Máximo Tribunal Electoral considera que, ante situaciones idénticas, no pueden producirse consecuencias jurídicas distintas, debido a que, tanto en el ámbito municipal como en el regional, la autoridad que cuenta con un mandato de detención vigente se encuentra en la misma situación –privado de su libertad personal–, hecho que le impide el ejercicio regular del cargo representativo que ostenta. 18. Entonces, considerando que la fi nalidad de la norma es cautelar el buen funcionamiento de la corporación regional, no existe motivo alguno que justi fi que el requisito adicional de que el mandato de detención se encuentre fi rme. De ser así, esta diferencia normativa afectaría el principio-derecho de igualdad. Este criterio ha sido establecido, por ejemplo, en la Resoluciones Nº 376-A-2013-JNE y Nº 762-A-2014-JNE.