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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JULIO DEL AÑO 2020 (17/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Viernes 17 de julio de 2020 / El Peruano Análisis del caso concreto 19. En el presente caso, mediante la Sentencia Penal Colegiada (Resolución Nº 105-2019, del 26 de agosto de 2019), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Puno condenó a Walter Aduviri Calisaya, gobernador regional de Puno, a seis (6) años de pena privativa de libertad efectiva, como coautor no ejecutivo del delito de disturbios. También dispuso “la ejecución provisional de la sentencia condenatoria, aunque fuere objeto de impugnación”. 20. Asimismo, mediante la Resolución Nº 04, del 15 de octubre de 2019, la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de Puno declaró infundada “la solicitud de suspensión de la ejecución provisional de la pena, presentada por la defensa de Walter Aduviri Calisaya, quedando vigente la ejecución provisional de la pena, impuesta por el Juzgado Penal Supraprovincial Colegiado de Puno”. 21. Ante ello, los miembros del Consejo Regional de Puno, mediante Acuerdo Regional Nº 174-2019-GRP-CRP, de fecha 23 de octubre de 2019, resolvieron, por mayoría de 13 votos, 0 en contra y 5 abstenciones, aprobar la suspensión de Walter Aduviri Calisaya, gobernador regional de Puno, por el tiempo que dure el mandato de detención, causal prevista en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR. 22. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si la autoridad cuestionada se encuentra o no incursa en la causal de suspensión, establecida en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, sobre la base de la documentación remitida, oportunamente, por el órgano judicial y la decisión adoptada por el consejo regional. 23. En primer lugar, de la revisión de los actuados, no se puede desconocer la situación jurídica de la autoridad cuestionada, sobre quien pesa una sentencia con pena privativa de la libertad efectiva, más aún si la propia instancia judicial penal ha remitido a esta sede electoral las copias certi fi cadas de la resolución que contiene el pronunciamiento sobre la imposición de dicha sentencia. 24. Ahora bien, en cuanto al alegato del recurrente, en el sentido de que el consejo regional no debió suspenderlo debido a que su defensa presentó recurso de apelación en contra de la sentencia que ordenó su internamiento, debe recordarse lo siguiente: a) El hecho de que el mandato de detención se encuentre impugnado mediante un recurso de apelación no es relevante, pues el objeto de la causal de suspensión invocada no es, esencialmente, la imposición de una sanción para la autoridad cuestionada, sino sostener la gobernabilidad de la región con autoridades con plena capacidad para ejercer las atribuciones que la ley les confi ere. b) Esto es así, porque cuando la autoridad regional cuenta con un mandato de detención vigente, independientemente de que esta se encuentre internada en un penal o en la clandestinidad, este hecho acarrea la imposibilidad física de que pueda ejercer el cargo que desempeñaba, puesto que ha sido privada de su libertad ambulatoria o pesa sobre ella orden de ubicación, captura e internamiento. c) El Acuerdo Regional Nº 174-2019-GRP-CRP, que aprobó su suspensión, no produjo afectación alguna a la autoridad cuestionada, por cuanto no se ejecutó porque estaba pendiente el pronunciamiento, en segunda instancia, de este órgano colegiado. En todo caso, si el consejo acordó alguna otra medida con relación al cargo suspendido, tuvo como razón la imposibilidad material del titular para ejercerlo. 25. Sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior, cabe señalar que, a fojas 25 a 165, obra la Sentencia de Vista Nº 262-2019 (Resolución Nº 116), emitida el 20 de diciembre de 2019, la cual, al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de Walter Aduviri Calisaya, con fi rmó la sentencia con la cual el órgano judicial de primera instancia le impuso pena privativa de la libertad efectiva a Walter Aduviri Calisaya. 26. Ante tal contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera que resultaría contrario no solo a los principios de economía y celeridad procesal, sino también atentatorio contra la gobernabilidad de la entidad regional que se tenga que trasladar la referida sentencia de vista al consejo para que convoque a una sesión extraordinaria, a fi n de darle una nueva oportunidad a la autoridad cuestionada para que efectúe sus descargos respecto a este nuevo pronunciamiento judicial. 27. En efecto, resultaría ino fi cioso proceder de dicha manera, ya que supondría una demora innecesaria si tomamos en cuenta los plazos de resolución, de notifi cación y del tiempo para la formulación de medios impugnatorios, esto es, para que el acuerdo de consejo quede consentido y, recién en tal escenario, se pueda convocar a la nueva autoridad regional, a fi n de que asuma el respectivo cargo. 28. En cuanto a los demás alegatos vertidos por el cuestionado gobernador, en su escrito de apelación, es menester efectuar las siguientes precisiones: a) En lo concerniente al argumento de que la causal de autos no se aplicaría, pues “el proceso penal aún no adquiere la calidad de fi rme”, debe señalarse que la fi rmeza de una sentencia condenatoria –condición que adquiere cuando queda consentida o ejecutoriada– no solo daría lugar a la suspensión de la autoridad cuestionada, sino a su vacancia en aplicación del artículo 30, numeral 3, de la LOGR. b) Respecto al argumento de que el consejo regional debió declarar infundado y no inadmisible el recurso de reconsideración que planteó, y que, además, no ha existido opinión legal de la o fi cina regional de asesoría jurídica, es necesario señalar que si bien la instancia administrativa pudo haber procedido como a fi rma el recurrente, sin embargo, la corrección de estos defectos formales no cambiaría, en un ápice, su situación jurídico-penal actual. Además, se debe tener en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2, acápite 14.2.3, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. c) En cuanto al argumento de que el procedimiento de suspensión se ha seguido sin respetar el derecho de defensa del recurrente, debido a que no contó con defensa técnica, a fojas 383 del Expediente JNE.2019001953, obra el Ofi cio Nº 553-2019-GR.PUNO/CRP-ST, de fecha 15 de octubre de 2019, mediante el cual el Consejo Regional de Puno le comunicó que se había tomado la decisión de reprogramar la sesión para el 23 de octubre de 2019, en razón de que su “defensa legal” había renunciado. En tal sentido, se advierte de autos que el recurrente estuvo informado, con la debida anticipación, de la fecha de la sesión en la que se iba a tratar su caso, por lo que si resulta cierto que no contó con defensa alguna es de entera responsabilidad suya. 29. En consecuencia, de los actuados ha quedado plenamente acreditado que Walter Aduviri Calisaya cuenta con una sentencia que le impuso pena privativa de la libertad de naturaleza efectiva por el plazo de seis (6) años –la cual incluso ha sido con fi rmada–, por lo que se concluye que ha incurrido en la causal de suspensión prevista tanto en el numeral 2 como en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR. 30. Cabe resaltar que esta norma busca preservar la idoneidad de los funcionarios públicos, especialmente, de los que ejercen un cargo público representativo, como el que asume el gobernador en mención, de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. 31. Como se advierte, este hecho con fi gura, además, una causal de suspensión de naturaleza netamente