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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JULIO DEL AÑO 2020 (17/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 91

91 NORMAS LEGALES Viernes 17 de julio de 2020 El Peruano / Dicha medida de coerción procesal fue dictada por el referido órgano judicial en el marco del proceso penal seguido, en el Cuaderno Judicial Nº 11249-2019-20-1706-JR-PE-08, en contra del cuestionado alcalde por la comisión de los delitos de colusión y otros. Además, dispuso que se cursen “los o fi cios respectivos para su ubicación y captura a nivel nacional”. Solicitud de convocatoria de candidato no proclamado Mediante el O fi cio Nº 002-202019-MDO/SG, recibido el 7 de enero de 2020, el secretario general de la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, remitió a esta sede electoral, entre otros, los siguientes documentos: a) Carta Nº 095-2019-SG/MDO, a través de la cual, el 4 de diciembre de 2019, la entidad edil noti fi có bajo puerta al alcalde Adrián Arroyo Soplopuco para que concurra a la sesión extraordinaria de concejo municipal, a celebrarse el 5 del mismo mes y año. b) Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Olmos, celebrada el 5 de diciembre de 2019, en la que los integrantes de dicho concejo, luego de un breve debate, decidieron, por mayoría de 5 votos contra 2, aprobar la suspensión de Adrián Arroyo Soplopuco, alcalde de la referida comuna. c) Acuerdo de Concejo Municipal Nº 107-2019- MDO/CM, suscrito el 6 de diciembre de 2019, mediante el cual se formalizó la decisión del concejo municipal de aprobar, por mayoría, la suspensión del referido alcalde, por el tiempo que dure el mandato de detención, causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM. d) O fi cio Nº 201-2019-SG/MDO, a través del cual, el 11 de diciembre de 2019, la entidad municipal le noti fi có bajo puerta al alcalde cuestionado tanto el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 107-2019-MDO/CM como la referida acta de sesión extraordinaria del concejo municipal. Sin embargo, como la referida documentación había sido enviada de manera incompleta, mediante los O fi cios Nº 00374-2020-SG/JNE y Nº 00773-2020-SG/JNE, del 27 de enero y 21 de febrero de 2020, respectivamente, se requirió al referido concejo municipal para que remita los documentos faltantes, a fi n de continuar con el procedimiento respectivo. Así, mediante el O fi cio Nº 039-2020-MDO/SG, recibido el 3 de marzo de 2020, el secretario general de la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, remitió a esta sede electoral, entre otros documentos, lo siguiente: a) Constancia, del 7 de enero de 2020, con la cual se certi fi ca que no se interpuso recurso de apelación alguno en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 107-2019-MDO/CM. b) El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por convocatoria de candidato no proclamado, equivalente al 8,41 % de una unidad impositiva tributaria- UIT. CONSIDERANDOS Con relación a la causal de suspensión por mandato de detención 1. El proceso de suspensión tiene por fi nalidad apartar, de manera temporal, al alcalde o regidor del cargo público para el que fue elegido en un proceso electoral, por haber incurrido en alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM. 2. Así, se advierte que uno de los supuestos, frente a los que procede la suspensión contenida en el numeral 3 de la citada norma, es la existencia de un mandato de detención vigente, es decir, que la autoridad competente haya dispuesto una medida de coerción procesal penal que limita la libertad ambulatoria de la autoridad investigada. 3. Ahora bien, la razón de la norma es garantizar la gobernabilidad, la gestión municipal y el normal desarrollo de las actividades ediles y, sobre todo, los servicios públicos que realiza la entidad municipal, los cuales pueden verse afectados cuando la autoridad no pueda ejercer sus funciones por estar privada de su libertad o porque pesa sobre ella una orden de captura, aunque esta medida sea de carácter provisional. 4. En este sentido, en lo que respecta a esta causal, se evidencia un hecho concreto y objetivo que se encuentra relacionado con que la autoridad municipal cuenta con un mandato de detención –prisión preventiva–, lo cual le impide que pueda ejercer el cargo para el que fue elegido por votación popular. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se advierte de autos que el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante la Resolución Nº Cuatro, del 22 de noviembre de 2019, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de veinticuatro (24) meses en contra del alcalde Adrián Arroyo Soplopuco, en el marco del proceso penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de organización criminal, colusión agravada (alternativamente colusión simple) y falsedad ideológica. 6. En virtud de dicho pronunciamiento judicial, el Concejo Distrital de Olmos, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 107-2019-MDO/CM, adoptado el 6 de diciembre de 2019, aprobó la suspensión del cuestionado alcalde por el tiempo que dure el mandato de prisión preventiva, causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM. 7. Al respecto, si bien el concejo incurrió en un defecto formal de procedimiento –al convocar a sesión al citado alcalde y noti fi carle el referido acuerdo sin considerar la formalidad señalada en el artículo 21, numeral 21.5, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS–, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2, acápite 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, establece que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio se ha seguido en las Resoluciones Nº 0155-2017-JNE y Nº 0419-2016, entre otras, cuyos procedimientos se generaron a partir de la invocación de una causal objetiva. 8. Así, es un hecho irrefutable que sobre Adrián Arroyo Soplopuco pesa una medida cautelar que le impide continuar ejerciendo su cargo en la citada comuna, pues no puede acudir al local de la entidad a desarrollar las funciones que la ley le ha encomendado, en razón de haberse ordenado la privación de su libertad ambulatoria. Dicho impedimento supone la ausencia del titular y representante legal de la entidad municipal. 9. En tal sentido, debe considerarse el severo impacto a la gobernabilidad y estabilidad democrática que signi fi ca el mandato de detención que pesa sobre el citado alcalde, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino entre las propias entidades públicas, acerca de la autoridad que debe ejercer su cargo, en razón de que esta se encuentra impedida físicamente de ejercerlo. 10. Asimismo, se debe tomar en cuenta que la causal de suspensión de autos es de comprobación netamente objetiva, por cuanto se trata de una medida dispuesta por un juez competente, en el marco de un proceso de investigación regular, en aplicación de la ley penal pertinente, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. 11. En consecuencia, debe procederse conforme al Acuerdo de Concejo Municipal Nº 107-2019-MDO/CM,