Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2020 (14/03/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Sábado 14 de marzo de 2020

NORMAS LEGALES

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57.2. El denunciante o tercero puede aportar información o documentación para fines del procedimiento, los que son evaluados según su pertinencia por el órgano competente. Artículo 58. Contenido de las resoluciones de inicio, informe administrativo disciplinario y resoluciones de sanción en un procedimiento administrativo disciplinario Las resoluciones de inicio, el informe administrativo disciplinario y las resoluciones de sanción, según corresponda, deben precisar lo siguiente: 1. Pronunciamiento sobre la totalidad de infracciones imputadas. 2. Pronunciamiento sobre los argumentos necesarios para resolver la controversia presentados en los descargos por los investigados. 3. Análisis de los medios probatorios que sustentan la recomendación o decisión adoptada por el órgano competente, según corresponda. 4. Los procedimientos específicos cuyo incumplimiento se imputa, indicando la normatividad vigente que aprueba dicho procedimiento. Artículo 59. Del informe oral Los órganos disciplinarios pueden citar a audiencia oral tanto a los investigados como a los terceros directamente involucrados en el procedimiento. Artículo 60. Transcripción de audios, videos y similares De existir en los actuados del procedimiento administrativo disciplinario audios, videos, o cualquier medio magnético que contenga información, debe constar la transcripción de los mismos en el acta correspondiente, en los informes administrativos disciplinarios y la resolución. Dichos elementos forman parte del expediente administrativo disciplinario. Artículo 61. Queja por defecto de tramitación 61.1. Los investigados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva. 61.2. La queja se presenta ante el superior jerárquico del órgano disciplinario que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres (3) días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado. 61.3. En ningún caso se suspende la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución es irrecurrible. 61.4. En caso de declararse fundada la queja, se dictan las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispone el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable. Artículo 62. Actos inimpugnables 62.1. Son actos inimpugnables los señalados en el artículo 59 de la Ley. 62.2. No cabe interponer recurso alguno contra las resoluciones expedidas por las Salas que integran el Tribunal de Disciplina Policial. Artículo 63. Criterios para determinar la complejidad y ampliación de plazos de un procedimiento administrativo disciplinario Para la determinación de la complejidad y ampliación de plazos de un procedimiento administrativo disciplinario, los órganos del Sistema Disciplinario Policial, además de lo dispuesto en el tercer párrafo del numeral 66.1

del artículo 66 de la Ley, consideran cualquiera de los siguientes aspectos 1. Más de cinco (5) implicados en el mismo procedimiento administrativo disciplinario. 2. Cuando se requiera realizar pericias y/o análisis técnicos de alta complejidad. 3. Cuando la investigación comprenda a dos (2) o más unidades policiales. 4. Cuando se requiera ampliar el plazo para recabar declaraciones adicionales de los investigados. 5. Cuando concurran más de tres (3) infracciones muy graves. Artículo 64. Prohibición de adelantar opinión sobre procedimientos administrativos disciplinarios El personal del Sistema Disciplinario Policial, durante el procedimiento, está prohibido de adelantar opinión sobre la responsabilidad o presunta autoría de los investigados por la comisión de una infracción administrativa disciplinaria. Artículo 65. Devolución y/o remisión de expedientes ante infracción distinta a la investigada 65.1 Cuando el órgano de investigación advierta que los hechos que viene investigando no son de su competencia, debe remitir los actuados al órgano de investigación competente en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de advertida la incompetencia, dando cuenta al órgano del cual depende. 65.2. Cuando el órgano de decisión advierta que los hechos investigados constituyen una infracción distinta a la investigada, debe remitir los actuados al órgano de investigación correspondiente en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, para que realice las diligencias necesarias. SUBCAPÍTULO I Nulidad, conservación del acto, desistimiento, aclaración y corrección de resoluciones Artículo 66. Nulidad 66.1. En caso se advierta, vía recurso de apelación, alguna causal de invalidez de la resolución impugnada, y no sea posible la conservación del acto, el órgano competente declara su nulidad, retrotrayendo lo actuado a la etapa en la que se incurrió en el vicio. 66.2. En el supuesto en que se declare la nulidad hasta la etapa de decisión, se otorga al órgano de primera instancia un plazo perentorio no mayor a siete (7) días hábiles para resolver, bajo responsabilidad. 66.3. Si la nulidad es declarada por el Tribunal de Disciplina Policial al momento de resolver en consulta, esta se retrotrae a la etapa correspondiente. En este supuesto, el Tribunal puede disponer que los órganos de investigación realicen acciones de investigación complementarias y otorga al órgano de investigación un plazo no mayor a quince (15) días hábiles para emitir nuevo informe administrativo disciplinario. 66.4. Al momento de otorgar plazos adicionales, los órganos de decisión deben observar los plazos de caducidad del procedimiento y de prescripción de las infracciones, bajo responsabilidad. Artículo 67. Conservación del acto administrativo disciplinario 67.1. Aun cuando se declare nula la resolución el sentido final de lo decidido no cambia, se debe optar por la conservación del acto administrativo por vicios no trascendentes, a fin de evitar dilaciones innecesarias que puedan afectar la eficacia del procedimiento administrativo. 67.2. Para tal fin, el órgano competente debe motivar y realizar las precisiones correspondientes. Artículo 68. Desistimiento En los procedimientos en los que se impongan

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