Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2020 (14/03/2020)


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NORMAS LEGALES

Sábado 14 de marzo de 2020 /

El Peruano

necesarias y, de comprobarse la existencia de indicios, a iniciar la respectiva investigación. La denuncia puede ser presentada por un tercero o por el superior que tome conocimiento de que el personal policial ha cometido una infracción grave o muy grave. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante. 83.2. Los órganos de investigación que conocen las denuncias deben informar a los denunciantes sobre el trámite de las mismas y sobre las acciones que se desarrollen, o las decisiones que se adopten, como resultado de las denuncias en relación a las infracciones que son objetos de denuncia. 83.3. El órgano de investigación que acopia la denuncia puede otorgar medidas de protección al denunciante, garantizando su seguridad y evitando que se le afecte de algún modo. Artículo 84. Formulación de denuncias Las denuncias recibidas que impliquen el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario contra el personal de la Policía Nacional del Perú por infracciones al Régimen Disciplinario se presentan ante: 1. Los órganos de investigación del Sistema Disciplinario Policial. 2. Las Comisarías. 3. Cualquier dependencia policial. Estas son canalizadas a través de los órganos disciplinarios competentes. 4. Por los canales de denuncia dispuestos por la Defensoría del Policía. 5. Por los canales de denuncia dispuestos por el Ministerio del Interior. 6. Por los canales de denuncia dispuestos por la Contraloría General de la República. 7. Por los canales de denuncia dispuestos por la Secretaría de Integridad Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros. Artículo 85. Calificación de denuncia Recibida la denuncia por el órgano de investigación, se procede con su respectiva calificación, lo que implica evaluar y determinar su procedencia o improcedencia para el respectivo inicio de la investigación administrativa disciplinaria o su archivo, según corresponda. Artículo 86. Requisitos mínimos de la denuncia 86.1. La disposición superior, informe o denuncia que da a conocer un hecho donde se presuma la comisión de infracciones administrativas disciplinarias por parte del personal de la Policía Nacional del Perú, debe contener como mínimo los siguientes requisitos: 1. Una descripción clara de los hechos. 2. La indicación del o los miembros de la Policía Nacional del Perú que estén involucrados en los hechos. 3. Los indicios, evidencias o medios probatorios a valorarse o la indicación de dónde o cómo poder obtenerlas. 86.2. En caso de no cumplir con dichos presupuestos, el órgano de investigación otorga al denunciante el plazo de dos (2) días hábiles para subsanar la omisión, caso contrario se tiene por no presentada, comunicando mediante carta informativa dicha decisión. Artículo 87. Tramitación de denuncias Las denuncias que cumplan con los requisitos establecidos y que sean recibidas por los órganos del Sistema Disciplinario Policial son tramitadas en el día, debiendo ser remitidas al órgano disciplinario competente, bajo responsabilidad. Artículo 88. Actuaciones posteriores a la recepción de una denuncia La denuncia faculta al órgano disciplinario competente a practicar las acciones previas necesarias para comprobar su veracidad, luego de lo cual, de corresponder, se inicia de oficio el procedimiento respectivo.

Artículo 89. Sobre las denuncias anónimas Toda denuncia anónima debe ser evaluada por los órganos de investigación para determinar la viabilidad del inicio del procedimiento administrativo disciplinario conforme a Ley. Artículo 90. Reserva de identidad del denunciante La Policía Nacional del Perú, a través de la Inspectoría General, debe proteger la reserva de identidad del denunciante que así lo solicite, bajo responsabilidad. Artículo 91. Obligación de poner en conocimiento del denunciante el resultado del procedimiento administrativo disciplinario En los casos que a mérito de una denuncia se inicie el procedimiento administrativo disciplinario, se debe poner en conocimiento del denunciante, mediante carta informativa, la decisión final recaída en dicho procedimiento. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES LEVES Artículo 92. Procedimiento por infracciones leves por constatación directa e inmediata Cuando el superior constate directa e inmediatamente, con la presencia física del infractor, la presunta comisión de una infracción leve, el procedimiento sancionador es inmediato y debe efectuarse de la siguiente manera: 1. Se le notifica al investigado por escrito la imputación de la infracción leve cometida, para que inmediatamente ante el superior ejerza su descargo. 2. En el caso de que el investigado se niegue a presentar su descargo, el procedimiento sancionador continúa su trámite. 3. Inmediatamente de recibido el descargo o negativa a formularlo, el superior evalúa y decide en el acto la imposición de la orden de sanción de corresponder. Artículo 93. Procedimiento por infracciones leves sin la presencia física del infractor Cuando el superior tome conocimiento de la presunta comisión de una infracción leve, sin la presencia física del investigado o como parte de su labor supervisora, el procedimiento sancionador debe efectuarse de la siguiente manera: 1. Se le notifica al investigado por escrito, para que de la misma forma presente sus descargos en un plazo máximo de un (1) día contado desde el día siguiente de notificado. 2. En caso de que el investigado no presente su descargo, se deja constancia de ello, y se continúa con el procedimiento. 3. Seguidamente el superior efectúa la evaluación respectiva y de ser el caso emite la sanción correspondiente dentro del plazo de un (1) día hábil. Artículo 94. Infracciones leves impuestas a Tenientes Generales En el caso de sanciones por infracciones leves impuestas a Tenientes Generales, el superior jerárquico competente para imponerlas es el Comandante General de la Policía Nacional del Perú. Artículo 95. Procedimiento por infracciones leves en el curso del procedimiento administrativo disciplinario 95.1. En los casos en los que un órgano del Sistema Disciplinario Policial, en un procedimiento administrativo disciplinario por infracciones graves o muy graves, detecte la posible comisión de una infracción leve relacionada con los hechos materia del procedimiento, sin constituir un concurso de infracciones con las anteriores, debe poner ello en conocimiento, junto con los actuados correspondientes, al superior jerárquico inmediato del investigado para que actúe conforme al inciso 2 del artículo 62 de la Ley.

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