Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2020 (14/03/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Sábado 14 de marzo de 2020

NORMAS LEGALES

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Artículo 115. Verificación de la información proporcionada Para determinar la veracidad de la información proporcionada, esta debe ser confrontada con otros indicios, evidencias o medios de prueba que se obtengan en las acciones previas o en la investigación; una vez verificada dicha información, el órgano a cargo de la investigación otorga la calidad de colaborador. Artículo 116. Exclusiones No pueden acogerse a la colaboración como causal eximente de responsabilidad el personal policial que brinde información sobre infracciones que involucren a efectivos de la Policía Nacional del Perú de menor rango o subordinados. En estos casos, el órgano disciplinario competente debe evaluar la aplicación de la circunstancia atenuante de responsabilidad. Artículo 117. Obligaciones del colaborador respecto de los medios de prueba El colaborador debe proporcionar los medios de prueba correspondientes que coadyuven a la investigación o, en su defecto, debe brindar información para su obtención y verificación. Artículo 118. Medida de protección en favor del colaborador 118.1. El órgano de investigación, de oficio o a instancia del interesado, debe reservar la identidad del colaborador como medida de protección en favor de este. Esta reserva de identidad se realiza en todas las diligencias en que intervenga el colaborador. 118.2. A través de la reserva de identidad se debe imposibilitar que conste en el expediente administrativo respectivo su nombre, apellidos, domicilio, unidad policial en la que labora, así como cualquier otro dato que pueda servir para la identificación del mismo. En estos casos se debe asignar una clave secreta o código que solo sea de conocimiento del órgano a cargo de la investigación. 118.3. Una vez finalizado el procedimiento administrativo disciplinario, el órgano de investigación y el órgano de decisión deben disponer las acciones que resulten pertinentes a fin de mantener en reserva y resguardo la identidad del colaborador. Artículo 119. Aplicación de la exención de la responsabilidad por colaboración Para la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad, el órgano disciplinario debe tener en cuenta la participación del colaborador en la comisión de la infracción, la gravedad de los daños ocasionados por la infracción cometida, así como el grado de eficacia o importancia de la información que se haya proporcionado. SUBCAPÍTULO II Informe Administrativo Disciplinario Artículo 120. Emisión del informe administrativo disciplinario La etapa de investigación, para el caso de infracciones graves o muy graves, culmina con la remisión del informe administrativo disciplinario al órgano de decisión, en el cual se debe identificar la falta imputada, la norma presuntamente vulnerada y la sanción correspondiente. El informe administrativo disciplinario debe contener lo siguiente: 1. Antecedentes o situación de los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo disciplinario. 2. Breve resumen de las diligencias practicadas. 3. Análisis de las imputaciones. 4. Conclusiones y recomendaciones. 5. Firma del instructor y del auxiliar de investigación. 6. Anexos incluyendo todos los actuados. Artículo 121. Suscripción de las actuaciones realizadas por personal que forma parte de los órganos del Sistema Disciplinario Policial El personal designado como Instructor y Auxiliar firma

el informe administrativo disciplinario, la documentación de cada actuación que realice, adjuntando el acervo documentario que se genere como consecuencia del procedimiento administrativo disciplinario. CAPÍTULO VI DE LA ETAPA DE DECISIÓN Artículo 122. Inicio de la etapa de decisión La etapa de decisión se inicia con la recepción del informe administrativo disciplinario hasta la notificación de la resolución final en primera instancia. Artículo 123. Competencia de los Órganos de Decisión Los órganos disciplinarios de decisión son los siguientes: 1. Superior inmediato y el Comandante General de la Policía Nacional del Perú, según corresponda, cuando se trate de infracciones leves. 2. Inspectoría Descentralizada cuando se trate de investigaciones realizadas por las Oficinas de Disciplina por infracciones graves y muy graves. 3. Inspector General de la Policía Nacional del Perú, cuando se trate de investigaciones realizadas por la Oficina de Asuntos Internos. Artículo 124. Acciones a desarrollar en la etapa de decisión 124.1. Recibido el informe administrativo disciplinario, el órgano de decisión puede disponer que el órgano de investigación competente realice acciones de investigación complementarias, para producir certeza respecto de los hechos materia de investigación. 124.2. Una vez recibido el informe complementario, este se notifica al imputado para la presentación de sus descargos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. 124.3. El órgano de decisión debe emitir la resolución pronunciándose sobre la comisión de la infracción imputada al personal policial, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción de los descargos por parte del imputado. Dicho plazo se puede prorrogar hasta por diez (10) días hábiles adicionales, debiendo sustentar tal decisión. 124.4. El órgano de decisión no se puede pronunciar respecto de hechos que han sido archivados en la etapa de investigación. CAPÍTULO VII MEDIOS IMPUGNATORIOS Artículo 125. Órganos competentes 125.1. Los órganos disciplinarios que resuelven los recursos de apelación son los siguientes: 1. Oficina de Disciplina, cuando se trate de apelaciones por infracciones leves. 2. Superior inmediato, cuando se trate de apelaciones por infracciones leves y cuando la sanción de primera instancia haya sido impuesta por un superior de mayor rango que el Jefe de la Oficina de Disciplina. 3. Inspectoría Macro Regional, cuando se trate de apelaciones por infracciones graves sancionadas por las Inspectorías Descentralizadas. 4. Tribunal de Disciplina Policial, en los siguientes casos: a. Cuando se trate de apelaciones por infracciones graves y muy graves sancionadas por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú. b. Cuando se trate de apelaciones por infracciones muy graves sancionadas por las Inspectorías Descentralizadas. c. Cuando se trate de apelaciones por infracciones leves en caso el investigado sea un oficial general.

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