Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2020 (14/03/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Sábado 14 de marzo de 2020

NORMAS LEGALES

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Constitución Política del Perú, leyes o reglamentos vigentes, estando en la obligación de poner en conocimiento a los superiores en línea de comando, por escrito, el hecho irregular que se le pretende ordenar. Artículo 7. Prelación por la categoría y grado 7.1. Para la aplicación de lo estipulado en el artículo 18 de la Ley, se entiende por oficial policial a los oficiales de armas, oficiales de servicios y aquellos efectivos con estatus de oficial. 7.2. Asimismo, se entiende por suboficial policial a los suboficiales de armas y a los especialistas como suboficiales de servicios, conforme a lo estipulado en el artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 1267 ­ Ley de la Policía Nacional del Perú. 7.3. Para efectos de la prelación por la categoría y grado en todo lo concerniente a los actos del servicio, ceremonias protocolares y otros eventos institucionales, el mayor grado prevalece sobre el menor. A igualdad de grado, la mayor antigüedad confiere prelación sobre la menor. En igualdad de grado y antigüedad, el oficial de armas precede al de servicios. 7.4. Cuando se trate de actividades relacionadas con la función policial o comando de las unidades o dependencias policiales, la prevalencia la tendrá el oficial de armas sobre los oficiales de servicios, sin considerar la antigüedad. El suboficial de armas precede al de servicios. CAPÍTULO III DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA Artículo 8. Competencia de la potestad disciplinaria La competencia de la potestad sancionadora disciplinaria es indelegable. Comprende la facultad de investigar la comisión de presuntas infracciones administrativas disciplinarias sancionables y de imponer las sanciones contempladas en la Ley. Ninguna unidad orgánica o integrante de la Policía Nacional del Perú puede atribuirse funciones disciplinarias de investigación, decisión o sanción que no estén establecidas en la Ley o el presente Reglamento. Artículo 9. Clases de sanciones Las sanciones se clasifican, atendiendo al tipo de infracción, de la siguiente manera: 1. Para infracciones leves: Amonestación y sanción simple. 2. Para infracciones graves: Sanción de rigor. 3. Para infracciones muy graves: Pase a la situación de disponibilidad y pase a la situación de retiro. Artículo 10. Nota Anual de Disciplina La Nota Anual de Disciplina es equivalente a cien (100) puntos con la que inicia cada año todo el personal de la Policía Nacional del Perú y que disminuye en relación directa a las sanciones que les sean impuestas de la siguiente manera: 1. La sanción de amonestación por infracción leve no afecta el puntaje de la Nota Anual de Disciplina ni se considera como demérito para los procesos de ascensos. 2. La sanción simple implica la disminución de ocho décimas (0.8) de punto de la Nota Anual de Disciplina por cada día de sanción. 3. La sanción de rigor implica la disminución de un punto y tres décimas (1.3) de la Nota Anual de Disciplina por cada día de sanción. 4. La sanción de pase a la situación de disponibilidad implica la disminución de tres puntos y cinco décimas (3.5) de la Nota Anual de Disciplina por cada mes que el sancionado se mantuvo fuera de la situación de actividad. Artículo 11. Criterios de graduación para imponer la sanción Para la imposición de sanciones, el superior jerárquico u órgano del Sistema Disciplinario Policial, debe ponderar los siguientes aspectos:

1. Uso del cargo o del grado para cometer la infracción. 2. Las circunstancias atenuantes o agravantes señaladas en los artículos 55 y 56 de la Ley, respectivamente. 3. Las referencias administrativas disciplinarias que registre el personal investigado en el Reporte de Información Personal, así como en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú, en los últimos cinco (5) años. 4. La reparación o resarcimiento oportuno del daño o perjuicio causado, antes de la sanción. 5. Mayor responsabilidad del efectivo más antiguo en la comisión de la infracción, siempre que se trate de un mismo hecho. 6. La colaboración voluntaria prestada en la etapa de investigación, que permita el descubrimiento de elementos probatorios y la identificación de otros autores o partícipes en el hecho. 7. La confesión voluntaria en la etapa de investigación que permita el esclarecimiento de los hechos. Artículo 12. Reincidencia y habitualidad 12.1. Se entiende por reincidencia la comisión de una misma infracción dos (2) o más veces en un período no mayor a un (1) año. 12.2. Se entiende por habitualidad la comisión de tres (3) o más infracciones distintas en un período no mayor a un (1) año. Artículo 13. Contenido de la resolución de sanción La resolución de sanción debe contener, además de lo establecido en el artículo 58 del presente Reglamento, lo siguiente: 1. Graduación de la sanción respectiva. 2. Plazo para apelar o el agotamiento de la vía administrativa. CAPÍTULO IV DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN Artículo 14. Caducidad 14.1 El plazo para resolver el procedimiento administrativo disciplinario policial caduca a los nueve (9) meses contados desde la notificación de la resolución de inicio del procedimiento a los investigados hasta la notificación del pronunciamiento final del órgano de decisión de primera instancia administrativa. 14.2. La caducidad del procedimiento administrativo disciplinario es declarada de oficio o a pedido de parte, por el órgano disciplinario que se encuentre conociendo el expediente, debiendo disponer la remisión al órgano de investigación para que evalúe el inicio de un nuevo procedimiento administrativo disciplinario o el informe de no ha lugar el inicio, según corresponda. 14.3. El plazo de caducidad puede ser ampliado de manera excepcional hasta por tres (3) meses por el órgano disciplinario que se encuentre conociendo el expediente, mediante resolución debidamente motivada que justifique la ampliación y emitida previo a su vencimiento. Artículo 15. Declaración de prescripción 15.1. Constituye requisito para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario que la infracción materia de investigación no se encuentre prescrita. 15.2. La prescripción puede ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier etapa del procedimiento. La autoridad debe resolver sin más trámite que la verificación de los plazos. En caso de estimarla fundada, dispone el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa y la sanción correspondiente. Artículo 16. Facultad para el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios por infracciones instantáneas La facultad para el inicio del procedimiento

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